jueves, 30 de mayo de 2013

REQUERIMIENTO DE PAGO Y EMBARGO*

SERGIO ARMANDO VALLS HERNÁNDEZ

El pasado 22 de mayo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió un asunto en donde se cuestionó la constitucionalidad del artículo 951, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, que prevé la posibilidad de que en un procedimiento de ejecución de un laudo, en una diligencia de embargo, el actuario pueda solicitar el auxilio de la fuerza pública para el rompimiento de cerraduras en el local donde deba llevarse a cabo la diligencia. Esto es, el precepto aludido refiere a que el actuario, adscrito a la Junta de Conciliación y Arbitraje que corresponda, podrá solicitar el apoyo de la fuerza pública a efecto de romper las cerraduras del local en que practique el embargo.

En el asunto en comento se expone que el embargo es parte del procedimiento de ejecución, creado como un medio con el que cuentan las autoridades laborales, en específico, el presidente de la Junta de que se trate, para hacer efectiva la condena que se determinó a alguna de las partes, en el caso, a la empresa patronal. De esta forma, la diligencia de embargo se lleva a cabo después de requerir el pago a la parte demandada o condenada, y ésta no pruebe haberlo efectuado, como se refleja del contenido de los artículos 939 a 951 de la Ley Federal del Trabajo.

Así, en el embargo existe un procedimiento previo en el que el condenado es parte del mismo, en el que invariablemente se le ha otorgado la oportunidad de contestar, controvertir y ofrecer pruebas en beneficio de sus intereses, razón por la que la ejecución resultante de tal procedimiento mediante la orden de embargo, no resulta ajena a su conocimiento, de tal forma que puede estar consciente de que en cualquier momento se puede llevar a cabo la diligencia respectiva.

Conforme a lo anterior, la naturaleza de la medida de apremio consistente en el rompimiento de cerraduras, en lo estrictamente indispensable para practicar la diligencia de embargo, radica en función de la resistencia a obedecer un mandato jurisdiccional relativo al cumplimiento de una condena derivada de un laudo, cuya observancia es de orden público, pues de no continuar el procedimiento de embargo hasta lograr el pago de la condena, su omisión constituiría una violación a la garantía de impartición de justicia pronta y expedita.

Por otro lado, la Segunda Sala precisó que el hecho de que se permita al actuario encargado del embargo, solicitar el auxilio de la fuerza pública y romper las cerraduras del local de que se trate, no quiere decir que se esté ante la presencia de un cateo, toda vez que esta última figura tiene como finalidad buscar objetos o personas específicos vinculados con algún ilícito o delito, debiéndose sujetarse a las formalidades prescritas en el artículo 16 de la Constitución Federal; en cambio, el embargo laboral tiene como objeto el cumplimiento de una condena de un juicio en materia de trabajo.

En conclusión, la acción relativa al rompimiento de cerraduras a petición del actuario encargado de una diligencia de embargo en un procedimiento de ejecución de un laudo, es constitucional, en atención a que tiene la naturaleza jurídica de una medida de apremio, la cual se encuentra regulada para el supuesto de que la parte condenada por una resolución laboral, se resista o entorpezca la celebración de una diligencia de pago o embargo decretada por mandato judicial; destacándose que el cumplimiento de las resoluciones judiciales, en especial de los laudos, es de orden público y su omisión constituye una violación a la garantía de impartición de justicia pronta y expedita prevista en el artículo 17 de la Constitución Federal.

*El Sol de México 30-05-13

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