martes, 9 de julio de 2013

RESPONSABILIDAD AMBIENTAL*

JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ

El 7 de junio de este año, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la "Ley Federal de Responsabilidad Ambiental". De acuerdo con su artículo primero transitorio, la misma entró en vigor el domingo pasado. Llama la atención, desde luego, la nula consideración que de este ordenamiento se ha hecho, pues sin duda alguna constituye un parteaguas en diversos aspectos, sobre todo, por las muy importantes implicaciones que puede llegar a tener. 
Lo primero que resulta pertinente comentar es la clara y abierta aceptación de que esta nueva Ley se emite para cumplir con los compromisos internacionales en la materia. En el caso concreto, se pretende cumplir con lo que diversos países se comprometieron a hacer para salvaguardar el medio ambiente en la "Declaración de Río de Janeiro" de 1992. 
Por extraño que pueda parecer, nuestro país no cuenta con buena parte de la legislación necesaria para desarrollar sus compromisos internacionales, de ahí que sea interesante ver que se aluda a ello expresamente. 
Un segundo aspecto general a destacar es la asignación de acciones y derechos a las personas a fin de lograr la protección de bienes que no son suyos directamente. A diferencia de lo que suelen ser las regulaciones jurídicas tradicionales, son los que a cada cual corresponde defender lo que le es propio; en esta Ley se busca que una persona pueda proteger lo que es común a todos. Con ello -y continuando con la tendencia que viene observándose en diversas materias- el medio ambiente se convierte en patrimonio de todos y por lo mismo, su protección está descentralizada. 
Al lado de estas dos características generales, la nueva Ley Federal de Responsabilidad Ambiental tiene un objetivo específico: regular la responsabilidad que nace con motivo de los daños ocasionados al ambiente, así como la reparación y cooperación derivada de aquélla. Es decir, por una parte la ley comentada establece procedimientos concretos para identificar la responsabilidad de quien, con su acción u omisión, hubiera causado daños al ambiente. Pero adicionalmente, prevé los medios para identificar los montos que las personas deben pagar por los daños causados, sea como resultado del proceso previsto en la propia Ley, o bien, derivado de una acción difusa o colectiva, un juicio penal en la materia, un procedimiento administrativo o un medio alternativo de solución de controversias. 
Uno de los aspectos medulares de la nueva Ley, es que diferencia con toda precisión dos cosas: por una parte, la afectación al medio ambiente en cuanto tal y, por otra, la afectación que pudiera sufrir el propietario de los elementos y recursos naturales. Lo que se pretende lograr con esta diferenciación es, por decirlo así, la objetivación del medio ambiente como un bien digno de protección jurídica, independiente de las contingencias de titularidad que en determinado momento estén reconocidas. De este modo, el medio ambiente en cuanto tal está protegido; los actos que lo dañen deben ser sancionados y, lo que es más importante, deben ser reparados. Si el propietario recibe afectaciones concretas a sus bienes, ello también debe sancionarse, pero de manera separada y en beneficio de éste solamente. 
Como acontece con buena parte de la legislación moderna en nuestro país, la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental cuenta con un artículo de definiciones. Algunas de ellas le darán operatividad a la Ley al establecer lo que debe considerarse por "actividades altamente riesgosas", "daño al ambiente", "daño indirecto" o "estado base", por ejemplo. Lo que en el conjunto se trata es de contar con los elementos necesarios para saber cuál era la situación dada en el ambiente en un determinado momento, cuál fue la acción humana que lo afectó, quién es el responsable de ese acto y qué actividades deben llevarse a cabo a efecto de reparar el medio ambiente. Una vez más, el nivel de racionalidad que pretende introducirse mediante la Ley es enorme, siempre a partir de la idea de que el medio ambiente es un bien en sí mismo, y no más la fragmentación de un beneficio en favor de quien cuenta con un título respecto de una determinada proporción de la naturaleza. Lo que la Ley trata de proteger es el medio ambiente en tanto suma de elementos y con independencia de títulos específicos, y no más a la naturaleza conceptualizada como la suma de los títulos que personas o grupos puedan detentar. El orden de entendimiento ha quedado por completo modificado: el todo debe protegerse en tanto todo, así sea a través de acciones individuales de protección, lo cual es diverso a entender que el todo no es más que la acumulación de partes separables e independientes entre sí. 
En cuanto al tema de la responsabilidad, ya había apuntado que puede atribuirse a personas físicas o morales, con motivo de sus actos u omisiones. La responsabilidad será subjetiva, es decir, determinable en razón de las conductas concretamente realizadas en prácticamente la totalidad de los casos, y objetiva o independiente de las condiciones concretas de actuación cuando el daño esté relacionado con residuos peligrosos, el uso de embarcaciones en arrecifes de coral, la realización de actividades consideradas altamente peligrosas, o en los que se actúe por medio de instrumentos que puedan ser peligrosos por su modo de desempeño. 
Más interesante resulta el concepto de reparación que designa la nueva Ley: "restituir a su Estado Base los hábitat, los ecosistemas, los elementos y recursos naturales, sus condiciones químicas, físicas o biológicas y las relaciones de interacción que se dan entre éstos, así como los servicios ambientales que proporcionan, mediante la restauración, restablecimiento, tratamiento, recuperación o remediación". Lo que este precepto está disponiendo es que las cosas deben volver al estado que guardaban antes de la afectación, y que sólo cuando ello no fuera posible, se deberá recurrir al pago de compensaciones. Por lo mismo, lo relevante es reparar y no primordialmente hacer pagos directos y liberarse de responsabilidades. 
Las acciones para demandar la responsabilidad ambiental corresponden a los individuos que habiten la "comunidad adyacente" en donde se generó el daño ambiental, a las organizaciones sociales que tengan por objeto la protección al ambiente, la Profepa y las instituciones sujetas a ésta en los estados o en el DF. La demanda deberá promoverse ante los jueces de Distrito especializados en la materia, mismos que por lo demás deberán entrar en funcionamiento a más tardar el 7 de julio de 2015. 
Como puede apreciarse de la breve síntesis recién realizada, la nueva Ley Federal de Responsabilidad Ambiental es un poderoso instrumento normativo para proteger el medio ambiente. Entre sus principales ventajas se encuentra el haber descentralizado su aplicación en individuos y organizaciones sociales interesadas, independientemente de su carácter de propietarios. También parece ventajoso haber puesto en manos de jueces federales ordinarios los procesos, y no así en manos de las autoridades administrativas. Finalmente -y aquí creo que radica su mayor poder-, ésta convierte con claridad al medio ambiente en un objeto de protección autónomo. Con todos estos elementos, me parece que la Ley puede dar lugar a un nuevo y favorable modo de concebir y proteger al medio ambiente bajo la idea de que quien lo afecte, lo repare.

*El Universal 09-07-13

No hay comentarios: