SERGIO ARMANDO VALLS HERNÁNDEZ
En días pasados, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación analizó un tema de gran trascendencia respecto de si las personas morales son titulares de derechos humanos y, por lo tanto, tienen derecho a la privacidad de su información, todo ello relacionado con las auditorías ambientales.
La discusión se dio en el contexto de la revisión de una contradicción de tesis suscitada entre las dos Salas del Tribunal Constitucional, en la cual se determinó si la documentación de índole privada, generada por un particular y entregada a la autoridad con motivo de una auditoría ambiental voluntaria, constituía información pública o no; ello, en razón a que la Primera Sala determinó que no lo era, y por el contrario, la Segunda Sala en el sentido de que sí lo constituía.
El análisis transcurrió de la siguiente manera: en primer lugar, se delimitó si las personas jurídicas o morales son titulares o no de derechos humanos, concluyendo en el sentido de que sí pueden tener la titularidad de ciertos derechos fundamentales, en atención a la naturaleza de éstos o a los fines para los que fue creada la persona moral, lo cual sólo podrá determinarse en cada caso concreto, pues es imposible que, de manera general, se resuelva sobre todos los derechos humanos cuya titularidad también podría expandirse a las personas morales.
Esto porque, como lo ha advertido el derecho comparado, existen determinados derechos que por su naturaleza se puede afirmar que su titularidad únicamente corresponde a la persona humana, como podrían ser el derecho a la libertad personal, a una familia, a la integridad física, a la salud, etcétera; como otros que, sin mayor problema, podría advertirse su titularidad por parte de las personas jurídicas, como el de propiedad, de acceso a la justicia, de legalidad, de audiencia, de petición y de asociación.
De igual forma, concurren otros derechos que no es sencillo resolver si son atribuibles o no a las personas morales, pues más allá de su naturaleza, tal interpretación dependerá de la forma en que se entienda al propio derecho, como ocurre con el derecho a la privacidad y a la protección de datos.
Así, se puntualizó que el texto del artículo 1° Constitucional, al aludir al término "persona", si bien en principio se puede entender referido al ser humano, como sujeto de quien se predica el reconocimiento de derechos humanos, esto es, inherentes a la condición humana y su dignidad intrínseca, lo que pareciera no poder atribuirse a las personas morales o colectivas, no significa que estas últimas no gocen del reconocimiento y protección de ciertos derechos fundamentales.
Lo anterior, toda vez que el precepto constitucional en comento no distingue expresamente entre persona física y persona jurídica, además de que se trata de asociaciones de personas físicas, en donde éstas necesariamente las representan, o bien, porque conforme a la ley, las personas morales son titulares de derechos y obligaciones que, indefectiblemente, se traducen en el reconocimiento de ciertas prerrogativas, que protejan su existencia y permitan el libre desarrollo de su actividad.
En esa medida, en el caso concreto se partió de que, sin dudas, las personas morales tienen un espacio privado, como su domicilio, sus comunicaciones o ciertos datos inherentes a su existencia o identidad, por lo que, el Pleno de la Suprema Corte concluyó que se puede expandir el bien que tutela el derecho a la privacidad hacia tales personas y, en esa medida, si bien, conforme al artículo 6°, fracción I, de la Constitución Federal, la información que generen los particulares, sean personas físicas o morales, que quede en posesión de la autoridad, es de carácter público; sin embargo, no será divulgable cuando deba reservarse temporalmente como manda la propia fracción I, y cuando se trate de datos de índole privada, como deriva de la fracción II del mismo numeral.
Es decir, constituye información pública susceptible de divulgarse a terceros en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y demás legislación aplicable, los datos que se encuentren en posesión de la autoridad medio ambiental, con independencia de que la información provenga de los particulares, teniendo como excepción a su difusión, lo establecido en el artículo 6°, fracciones I y II, de la Ley Fundamental, referente a que se trate de información reservada temporalmente por razones de orden público, así como de información confidencial cuyo contenido sea privado (de índole administrativa, comercial o industrial) o relativo a datos personales.
*El Sol de México 06-06-13
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