jueves, 18 de diciembre de 2008

UNA REFORMA ANTICONSTITUCIONAL A LA CONSTITUCIÓN I

RAÚL CARRANCA Y RIVAS

Ante todo una aclaración. Es muy fácil de entender que la Constitución tiene dos aspectos, uno de forma y otro de fondo, de esencia; lo que significa que se puede alterar o violar tanto el estilo constitucional como el espíritu constitucional, o sea, la norma constitucional. Igualmente es lógico que si el Presidente de la República critica con severidad a los jueces, en rigor al Poder Judicial, debe poner en sus manos, mediante las iniciativas correspondientes, leyes claras, coherentes, con buena técnica, y no lo contrario. Labor que ha de completar o enriquecer el Congreso de la Unión. En este sentido me parece válida la observación del Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al pedir al Congreso crear leyes "necesarias" (quiero entender útiles y eficientes) para que se puedan aplicar las nuevas reformas constitucionales en materia penal, a fin de que este nuevo derecho pueda ser "explicado y aprendido, para poder ser exigido y aplicado", porque "una democracia constitucional debe aclarar su seguridad y tranquilidad respetando el marco de garantías y libertades, que son el fundamento y la razón del poder público". Palabras dichas por el más alto representante del Poder Judicial de la Federación. ¿Pero corresponden a la realidad? Categóricamente sostengo que no. Las nuevas reformas constitucionales en materia penal vulneran el contenido normativo, el espíritu, de la propia Constitución, expresado con claridad en términos generales en la versión original de la Carta Magna (no habiendo justificación histórica alguna, ni tampoco jurídica, para alterarlo o substituirlo); lo cual me propongo demostrar en éste y sucesivos artículos. Es decir, con tales reformas no se respeta "el marco de garantías y libertades", salvo excepciones que ya señalaré. Entre paréntesis, en ciertos espacios privilegiados del Derecho Constitucional se estudia la procedencia del juicio de amparo interpuesto contra esa clase de reformas notoriamente anticonstitucionales. Ahora bien, ese sistema judicial, siempre perfectible y nunca perfecto (no hay sistema judicial perfecto en ninguna nación del mundo) ha sido gravemente violado con aquellas reformas. Mi propósito, repito, es irlo demostrando poco a poco, pues considero un deber impostergable hacerlo en la medida de mi capacidad. Al efecto partiré de algunos componentes de la reforma que me parecen el basamento, el soporte, de todo el edificio reformador. Si la base está mal cimentada es lógico que el resto lo esté también, además de que en una Constitución ha de haber armonía y congruencia. Y si no la hubiere imperará entonces el desorden donde debe imperar el orden jurídico y legal. La nueva fracción I del Apartado B del artículo 20 constitucional dice a la letra que es un derecho de "toda persona imputada" "que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa". Principio éste consagrado en el artículo 9º de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, que reza así: "Debiendo todo hombre presumirse inocente mientras no sea declarado culpable". Principio así mismo sagrado en el Derecho occidental a partir de 1789. Por otra parte es de sentido común y de lógica elemental que la declaración de culpabilidad se ha de llevar a cabo conforme lo determina la nueva fracción I del Apartado B del artículo 20, "mediante sentencia emitida por el juez de la causa"; aunque aquí no se trata evidentemente de sentencia intermedia sino definitiva, es decir, de cosa juzgada. Cuántos casos se conocen en que el declarado culpable en primera instancia es declarado inocente en segunda o al concluirse un juicio de amparo. En tal virtud es que el mandato del artículo 14 de la Constitución de que "nadie podrá ser privado de la libertad sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos", se debe interpretar y aplicar en razón del anterior argumento. La pregunta es por qué en el esquema de la excepcional importancia de la presunción de inocencia, se conservan el arraigo y la prisión preventiva en los artículos 16 (párrafo séptimo) y 18 (párrafo primero) de la Constitución. Sin duda ambos privan de la libertad antes de que se agote el juicio con una sentencia de culpabilidad. A mayor abundamiento en la absurda y anticonstitucional reforma no se llegó al fondo de una cuestión vital, a saber, que prisión preventiva y arraigo sólo se explican, que no justifican, a la luz opaca de un criterio práctico, pragmático, exclusivamente de eficacia y por supuesto en contra del artículo 14. De tal manera que es una contradicción jurídica y un contrasentido declarar la presunción de inocencia y conservar al mismo tiempo esas figuras legales a las que me refiero. En suma, aparte de que definitivamente con leyes no se abate la criminalidad terrible que asuela a México, es aún peor querer hacerlo con leyes malas. Por eso desde el seno de la academia denunciamos enérgicamente estas barbaridades.

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