viernes, 2 de enero de 2009

UNA REFORMA ANTICONSTITUCIONAL A LA COSTITUCIÓN III

RAÚL CARRANCÁ Y RIVAS

Después de haber visto en artículos precedentes lo relativo a la presunción de inocencia, al arraigo, a la prisión preventiva, al cuerpo del delito y a la probable responsabilidad del indiciado (que es en quien recae la sospecha, nada más la sospecha, de haber cometido un delito), paso ahora a una afirmación desconcertante por falsa y que se ha introducido de manera expresa en la anticonstitucional reforma a la Constitución. Se trata del artículo undécimo transitorio donde se lee: "En tanto entra en vigor el sistema procesal acusatorio..." El sentido de la frase es inequívoco. Se quiere decir y en rigor se dice que tal sistema no ha estado vigente en la Constitución. Falso de toda falsedad. Mentira que se ha pregonado en tribunas oficiales de alto rango confundiendo a los ignorantes y sorprendiendo a los entendidos o conocedores. En efecto, el sistema acusatorio, que se opone al inquisitivo, se distingue en primer lugar por la facultad de acusar de todo ciudadano (la que por ejemplo corresponde al juicio político que es de acción pública conforme al último párrafo del artículo 109 constitucional); por la necesidad de que alguien distinto del juez formule acusación (y que es nuestro Ministerio Público que aparece en la Carta Magna desde su versión original de 1917, oponiéndose al sistema inquisitivo del porfiriato en que el juez asumía funciones de fiscal con una policía a sus órdenes que por eso se llamaba judicial), circunstancia la anterior que está debidamente regulada en México en sus leyes penales substantivas y adjetivas; y por el principio de la libertad personal del acusado hasta que se dicte en su contra sentencia condenatoria (que ha de ser definitiva, o sea, cosa juzgada). Pero yo me pregunto si se puede hablar de libertad personal del acusado, de la que presumen los reformadores, con la anticonstitucional fórmula que conserva los no menos anticonstitucionales arraigo y prisión preventiva (a los que ya me referí en un artículo precedente). He insistido en que ellos se sustentan en una necesidad práctica mas no jurídica. ¿Conviene entonces en un Estado de Derecho substituir éste con lo pragmático? El Poder Público no ha comenzado siquiera a preguntárselo con seriedad. En resumen, el instrumento legal de la reforma, que es tan censurable, de muy poco le servirá a la autoridad para combatir la delincuencia. Hoy el Gobierno insiste en estructurar dicha reforma, considerándola un medio adecuado para resolver o paliar el tremendo problema de la inseguridad creciente que nos aqueja. Es un error, pero aunque el medio fuera bueno no es con leyes como se puede acabar con la criminalidad. Es increíble que los abogados del Gobierno no hayan asimilado la siguiente idea: las leyes penales, las sanciones, los castigos, se aplican DESPUÉS de cometidos los delitos; SIENDO QUE LOS MEXICANOS RECLAMAMOS, PEDIMOS, EXIGIMOS, QUE LAS AUTORIDADES EVITEN CON UNA POLÍTICA CRIMINAL ACERTADA QUE YA NO SE COMETAN MÁS DELITOS. El Código Penal garantiza con sus propuestas legales y jurídicas que no haya impunidad, correspondiendo a los jueces aplicar las penas. Y es muy grave confundir esto con un mecanismo eficiente para abatir el avance de la delincuencia.En el ínter el Gobierno ha omitido asuntos de la mayor trascendencia en materia de seguridad pública y justicia, a saber, la unificación de la legislación penal (manoseada y no impulsada a fondo hacia nuevos espacios de superación), la ampliación del arbitrio judicial, la instauración del perdón judicial, la revisión a fondo del desorganizado Título Cuarto de la Constitución sobre las Responsabilidades de los Servidores Públicos y Patrimonial del Estado, que ha desdeñado el verdadero autor de las reformas constitucionales a que me vengo refiriendo.Ojalá se recapacite en este flamante 2009. Y si no, que hable el nuevo Congreso que elegiremos en las próximas elecciones federales.

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