lunes, 3 de septiembre de 2012

SUP-JIN-359 /2012


JORGE ALCOCER

A más tardar el viernes de esta semana la Sala Superior del TEPJF resolverá sobre el último de los juicios de inconformidad por la elección presidencial; se trata del identificado con la clave que da título a este artículo, mediante el que la coalición Movimiento Progresista pide declarar la nulidad de la elección presidencial.

Será apenas la segunda ocasión en que la Sala Superior actúe como Tribunal Constitucional en esta materia, y la primera en que aplique las normas constitucionales y legales establecidas en 2007-2008; antes la Ley no contenía previsiones respecto de la nulidad de toda la elección presidencial.

En 2006 la causa invocada para solicitar la nulidad fueron los resultados del escrutinio y cómputo en las casillas y los cómputos distritales, que arrojaron una diferencia mínima entre el presunto ganador y el segundo lugar; en 2012 lo que se impugna no es el resultado, que presenta una diferencia de 6.6 puntos porcentuales, sino que aquél es, dicen los quejosos, producto de la "violación de principios constitucionales".

Esa causa de nulidad no está prevista en la Ley; es producto de una construcción "sistemática y funcional" de la propia Sala Superior, que en una sentencia previa (SUP-REC-165/2008) estableció: "En esa virtud, la correlación de tales numerales conduce a estimar que la previsión contenida en el artículo 99, fracción II, de la Constitución, relativa a la exigencia de decretar la nulidad de las elecciones por causas que estén expresamente previstas en la ley, se refiere a las leyes secundarias, en donde se delimitan los casos ordinarios de nulidad, pero no entraña excluir la posibilidad de constituir causa de invalidez de los comicios cuando se acredite la violación de distintas normas de materia electoral que prevé la propia Ley Suprema, en cuyo caso no se requiere la reiteración en normas secundarias ni la consignación expresa de la consecuencia de nulidad, pues basta con justificar fehacientemente que se han contravenido dichas normas de manera generalizada y grave, y que ello es determinante en la elección, para declarar su invalidez". (Énfasis añadido).

Los actos que la Sala Superior realiza para formular la declaración de validez de la elección presidencial y la de presidente electo, a que se refiere el artículo 99 constitucional, están concatenados. Primero se han resuelto los juicios en que se impugnaron los resultados de casillas, habiéndose anulado 524; vendrá ahora la sentencia en el juicio que pide la nulidad de toda la elección (JIN-359) en la cual, atendiendo al precedente antes citado, se tendrá que determinar si el Movimiento Progresista justificó, "fehacientemente", que se violaron los principios constitucionales, de "manera generalizada y grave, y que ello es determinante en la elección, para declarar su invalidez".

La carga de la prueba recae en los quejosos, no en la Sala Superior, pues ésta no puede actuar como abogado de aquéllos, ni realizar una suplencia de la queja que desborde los límites que al TEPJF imponen la Constitución y las leyes. Es decir, la sentencia tendrá que emitirse a partir de lo que obra en el expediente, no con base en dichos, creencias o sospechas.

En el caso de que considere probada la violación generalizada de principios constitucionales, y que ello fue determinante en la elección, la Sala Superior tendría que resolver la nulidad de toda la elección; con lo cual -creo- ya no habría declaración posterior alguna, sino que procedería notificar la sentencia a la Cámara de Diputados, para que el Congreso de la Unión proceda conforme a lo establecido por la Constitución.

Si la Sala Superior, al resolver el JIN-359, no anula la elección presidencial, entonces lo que sigue es formular la declaración de validez de la elección y la de Presidente Electo, que una vez aprobada conduce a la entrega de la constancia de mayoría al electo. Lo anterior ocurrirá, a más tardar, el 6 de septiembre.

No cabe esperar que tal "declaración" sea formulada en el sentido opuesto, ignorando las sentencias sobre los juicios de inconformidad; sería contrario a toda lógica que habiendo resuelto en tales juicios que no se acreditaron las violaciones reclamadas en las casillas, en los distritos y en el territorio nacional, en la declaración final ¡se anule la elección!

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