martes, 2 de octubre de 2012

LA NUEVA ATRIBUCIÓN DE LA SUPREMA CORTE


JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ

El pasado 9 de agosto se reformaron y adicionaron los artículos 35, 36, 71, 73, 74, 76, 78, 83, 84, 85, 87, 89, 116 y 122 de la Constitución. El conjunto de modificaciones ha quedado comprendido bajo la denominación “reforma política”, en tanto afectó los siguientes temas: iniciativa ciudadana, candidaturas independientes, consulta popular, plazo de revisión de la cuenta pública, ratificación de los integrantes de tres órganos reguladores, mecanismo de sustitución para el caso de la falta absoluta del Presidente de la República y alternativas para la toma de posesión de este último servidor público.

Lo primero que llama la atención de este cambio es la poca cobertura que se le ha dado en los medios y en las publicaciones especializadas. Puede ser que ello obedezca a los tiempos postelectorales que vivimos, a las Olimpiadas o a algún otro factor que no alcanzo a identificar. Lo cierto es que son contados los trabajos en los que se ha expuesto y, menos aún, se ha enfrentado con sentido crítico. Este último hace falta, me parece, debido a los muchos problemas técnicos que la reforma habrá de generar, en alguna medida por la redacción de diversos preceptos.

En este breve espacio no pretendo analizar la totalidad de las reformas, ni siquiera describirlas; únicamente pretendo considerar lo relativo a la nueva atribución de la Suprema Corte de Justicia, lo cual me lleva a explicar con cierto detalle la llamada “consulta popular”. Esta última se encuentra contenida en la fracción VIII del artículo 35, cuyo acápite cambió para consignar un derecho y no más una prerrogativa ciudadana. A primera vista este cambio pudiera parecer puramente semántico, pero entendido en el contexto del nuevo artículo 1° constitucional, conlleva muy importantes consecuencias. Por lo pronto señalo una que más adelante retomaré: en términos del párrafo primero de este precepto, todas las autoridades deben buscar el modo en el cual se logre la mayor protección a los derechos, y los del artículo 35 lo son aun en su modalidad política.

El derecho se otorga para efecto de que los ciudadanos del país podamos participar en consultas sobre temas de “trascendencia nacional”. La mecánica general es la siguiente: pueden convocarse por el Presidente de la República, el equivalente al 33% de los integrantes de cualquiera de las Cámaras del Congreso de la Unión, o un mínimo de ciudadanos equivalente al 2% de los inscritos en la lista nominal de electores. Se consigna también que las consultas no podrán versar sobre restricciones a los derechos humanos, los principios previstos en el artículo 40 constitucional (sistemas republicano, representativo, democrático y federal), la materia electoral, los ingresos y gastos del Estado, la seguridad nacional, y las fuerzas armadas. Todo lo relativo a la organización de la consulta corresponderá al Instituto Federal Electoral.

Hay dos temas adicionales a considerar de manera más puntual. Por una parte, si la votación obtenida en la consulta es superior al 40% de los ciudadanos inscritos, nuevamente, en la lista nominal de electores, “el resultado será vinculatorio para los poderes Ejecutivo y Legislativo federales y para las autoridades competentes”. ¿Qué significa aquí “vinculatorio” A mi parecer, que las autoridades debieran realizar las acciones necesarias para constituir en norma jurídica el resultado de la consulta. Si, por ejemplo, se votara con ese porcentaje cierta decisión y ésta requiriera de la emisión de una ley, el Congreso tendría que llevar a cabo el proceso necesario para discutirla y, en su caso, aprobarla.

Por otra parte, en el proceso de la consulta se le otorga una interesante atribución a la Suprema Corte para resolver, previa a la convocatoria que realice el Congreso de la Unión, “sobre la constitucionalidad, materia de la consulta”. Lo que aquí se le confiere a la Corte puede admitir dos sentidos: por una parte, que la constitucionalidad a que se alude sólo se refiere a la materia de las prohibiciones que expresamente se consignan, tales como restricciones a los derechos humanos o la materia electoral, por ejemplo. Siguiendo este punto de vista, la Corte podría considerar que la consulta a realizar resulta inconstitucional por tratarse de una materia “no permitida”. Por otro lado, podría estimarse que la atribución se realizará a partir de lo previsto en cualquier precepto constitucional y no sólo en las materias expresamente prohibidas.

En el caso de que el presidente de la república, las Cámaras del Congreso o alrededor de 1 millón 589 mil 96 personas decidan llevar a cabo una consulta, la Corte deberá pronunciarse antes de su celebración en los términos apuntados. Una buena solución sería conjuntar lo dispuesto en los artículos 1° y 35, fracción VIII de la Constitución, para el efecto de que la Corte acote su actuación sólo a las materias que expresamente están identificadas en este segundo artículo. Sobre ello podría versar el control previo de constitucionalidad que se le otorga a la Suprema Corte y, al mismo tiempo, se abriría una posibilidad de participación más amplia en una materia que de suyo nació acotada.

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