SERGIO ARMANDO VALLS HERNÁNDEZ
Continuando con mi reflexión respecto del tema que titula este artículo, estoy
convencido de que no existe omisión legislativa cuando los Municipios gozan de
libertad de autoorganización y autorregulación, en casos como el que vengo
comentando.
Sobre ello, debe recordarse que la reforma del 23 de diciembre de 1999 al artículo 115 de la Constitución Federal, tuvo por objeto el fortalecimiento del Municipio, como orden de Gobierno y, en lo que al caso interesa, el fortalecimiento en específico de su facultad reglamentaria en las materias mencionadas en su fracción II, además de la limitación del contenido de las leyes estatales sobre cuestiones municipales.
Sobre esta misma línea, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha buscado fortalecer al Municipio y, desde que resolvió las primeras controversias constitucionales promovidas por Municipios después de dicha reforma, entre las que destacan las controversias 12/2001 y 14/2001, de los Municipios de Tulancingo de Bravo y Pachuca de Soto, estado de Hidalgo, determinó que a los estados les corresponde sentar las bases generales, a fin de establecer un marco normativo homogéneo para todos los Municipios, que asegure su funcionamiento, pero únicamente en aspectos que requieran uniformidad, en tanto a los Municipios les corresponde regular cuestiones medulares de su propio desarrollo, a través de normas específicas que, sin contradecir esas bases generales, rijan dentro de su jurisdicción.
Dicho en otras palabras, los Municipios deben ser iguales en lo que es común a todos, pero tienen el derecho de ser distintos en lo que es propio a cada uno de ellos, por lo que no es aceptable que los estados, con apoyo en la facultad legislativa con que cuentan para regular la materia municipal, intervengan en las cuestiones específicas de cada Municipio, toda vez que esto les está constitucionalmente reservado a éstos.
Ahora bien, en el estado de Nuevo León -que fue el caso que analizamos en la controversia constitucional 61/2010- tanto la Constitución Local como la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal, prevén la creación de los órganos de lo contencioso administrativo municipal en aquellos Municipios que decidan contar con órganos de este tipo, así como las bases generales a las que deberán estar sujetos estos órganos, las cuales son homogéneas en todos aquellos Municipios que decidan crearlos y consisten en lo siguiente: (i) que sean autónomos, (ii) sin subordinación jerárquica a la autoridad municipal, (iii) con facultades plenas para el pronunciamiento de sus fallos y para resolver las controversias que se susciten entre la administración pública municipal, central o paramunicipal, y los particulares, (iv) con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad.
Siendo, por tanto, facultad y no obligación de los Municipios crear o no estos órganos, en mi opinión, corresponde a éstos el desarrollo de cuestiones específicas relacionadas con la integración, funcionamiento y atribuciones de los mismos, adaptándolas a su propio contexto, las que, si bien pueden ser distintas en cada Municipio, atendiendo a aspectos y necesidades particulares de cada uno de ellos, no pueden contravenir, desde luego, las bases generales antes referidas.
Consecuentemente, desde mi punto de vista, no existe omisión por parte del Poder Legislativo del Estado, pues son los Municipios -concretamente, en el asunto que resolvimos, el de San Pedro Garza García- los que, en caso de que decidan contar con órganos de lo contencioso administrativo municipal, deben determinar su integración, funcionamiento y atribuciones, en un reglamento que al efecto expidan, de acuerdo con la libertad de autoorganización y autorregulación de que gozan, en términos de lo dispuesto por el artículo 115, fracción II, párrafo segundo, de la Constitución Federal y de la interpretación que la Suprema Corte ha sostenido en relación con este precepto constitucional.
Sobre ello, debe recordarse que la reforma del 23 de diciembre de 1999 al artículo 115 de la Constitución Federal, tuvo por objeto el fortalecimiento del Municipio, como orden de Gobierno y, en lo que al caso interesa, el fortalecimiento en específico de su facultad reglamentaria en las materias mencionadas en su fracción II, además de la limitación del contenido de las leyes estatales sobre cuestiones municipales.
Sobre esta misma línea, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha buscado fortalecer al Municipio y, desde que resolvió las primeras controversias constitucionales promovidas por Municipios después de dicha reforma, entre las que destacan las controversias 12/2001 y 14/2001, de los Municipios de Tulancingo de Bravo y Pachuca de Soto, estado de Hidalgo, determinó que a los estados les corresponde sentar las bases generales, a fin de establecer un marco normativo homogéneo para todos los Municipios, que asegure su funcionamiento, pero únicamente en aspectos que requieran uniformidad, en tanto a los Municipios les corresponde regular cuestiones medulares de su propio desarrollo, a través de normas específicas que, sin contradecir esas bases generales, rijan dentro de su jurisdicción.
Dicho en otras palabras, los Municipios deben ser iguales en lo que es común a todos, pero tienen el derecho de ser distintos en lo que es propio a cada uno de ellos, por lo que no es aceptable que los estados, con apoyo en la facultad legislativa con que cuentan para regular la materia municipal, intervengan en las cuestiones específicas de cada Municipio, toda vez que esto les está constitucionalmente reservado a éstos.
Ahora bien, en el estado de Nuevo León -que fue el caso que analizamos en la controversia constitucional 61/2010- tanto la Constitución Local como la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal, prevén la creación de los órganos de lo contencioso administrativo municipal en aquellos Municipios que decidan contar con órganos de este tipo, así como las bases generales a las que deberán estar sujetos estos órganos, las cuales son homogéneas en todos aquellos Municipios que decidan crearlos y consisten en lo siguiente: (i) que sean autónomos, (ii) sin subordinación jerárquica a la autoridad municipal, (iii) con facultades plenas para el pronunciamiento de sus fallos y para resolver las controversias que se susciten entre la administración pública municipal, central o paramunicipal, y los particulares, (iv) con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad.
Siendo, por tanto, facultad y no obligación de los Municipios crear o no estos órganos, en mi opinión, corresponde a éstos el desarrollo de cuestiones específicas relacionadas con la integración, funcionamiento y atribuciones de los mismos, adaptándolas a su propio contexto, las que, si bien pueden ser distintas en cada Municipio, atendiendo a aspectos y necesidades particulares de cada uno de ellos, no pueden contravenir, desde luego, las bases generales antes referidas.
Consecuentemente, desde mi punto de vista, no existe omisión por parte del Poder Legislativo del Estado, pues son los Municipios -concretamente, en el asunto que resolvimos, el de San Pedro Garza García- los que, en caso de que decidan contar con órganos de lo contencioso administrativo municipal, deben determinar su integración, funcionamiento y atribuciones, en un reglamento que al efecto expidan, de acuerdo con la libertad de autoorganización y autorregulación de que gozan, en términos de lo dispuesto por el artículo 115, fracción II, párrafo segundo, de la Constitución Federal y de la interpretación que la Suprema Corte ha sostenido en relación con este precepto constitucional.
No hay comentarios:
Publicar un comentario