jueves, 7 de junio de 2012

DENUNCIAS POPULARES Y ACCIONES COLECTIVAS

SERGIO VALLS HERNÁNDEZ

Esta semana resolvimos en el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la acción de inconstitucionalidad 36/2009 promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos contra el artículo 124 de la Ley de Desarrollo Forestal Sustentable del Estado de Nuevo León. En este precepto el Congreso del Estado estableció que una autoridad local recibiría las denuncias sobre hechos, actos u omisiones que contraviniesen las disposiciones de la ley estatal.

En opinión de la CNDH, la segunda parte del artículo 124 contenía vicios de constitucionalidad al estimarla contraria al derecho a un medio ambiente adecuado y a las garantías de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva -contenidas en los artículos 4, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos- ello por no prever en la legislación estatal los medios efectivos de acceso a tribunales idóneos para hacer exigibles y eficaz el derecho fundamental referido, además, de no regular el procedimiento respectivo.
En el intercambio de opiniones en el Pleno que dicha acción de inconstitucionalidad generó, puso de manifiesto que varios Ministros compartíamos la idea de que no debía confundirse las "denuncias populares" que no necesariamente siguen cauces jurisdiccionales, con las "acciones colectivas" que sí son instrumentos de naturaleza procesal. Por ello, y una vez aclarada la diferencia entre denuncia popular y acción colectiva, así como subrayada la adición a la Constitución federal que regula la acción colectiva en el artículo 17 que vio la luz en fecha posterior a la interposición de la acción de inconstitucionalidad, la Corte resolvió que el artículo 124 de Ley de Desarrollo Forestal Sustentable del Estado de Nuevo León no es contraria a la Constitución federal.
Del estudio sistemático de otras leyes procesales de Nuevo León, la Corte estimó que tampoco resulta vulnerado el derecho local a la tutela judicial para un medio ambiente adecuado contenido en las leyes estatales, puesto que en la ley impugnada se prevé el procedimiento de denuncia, las sanciones y la prevención de conductas que ataquen el medio ambiente, mismos que son diferentes a la acción colectiva contemplado en el artículo 17 de la Constitución de la República para el caso de la violación del segmento federal de las normas concurrentes medioambientales, incluidas desde luego las referidas a la materia forestal sustentable.

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