SERGIO ARMANDO VALLS HERNÁNDEZ
La semana pasada resolvimos en el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la controversia constitucional 61/2010, promovida por el Municipio de San Pedro Garza García, Estado de Nuevo León, en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de dicho Estado, en la que se impugnó la omisión en que, a juicio del Municipio, incurren estos Poderes, al no expedir, ni promulgar el "ordenamiento legal correspondiente", en el que se regule la integración, funcionamiento y atribuciones de los órganos de lo contencioso administrativo municipal, al que se refiere el artículo 169, párrafo segundo, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado.
El primer punto que discutimos fue la procedencia de la controversia, dada su relación con lo que fue materia de análisis en otra controversia, la 46/2002, en la que se impugnó la omisión en que, a juicio del mismo Municipio, incurría el Poder Legislativo del Estado, al no expedir las bases generales del procedimiento administrativo, incluyendo los medios de impugnación y los órganos para dirimir las controversias entre la administración pública municipal y los particulares, la cual se consideró fundada, ordenándose al Legislativo Local realizar las adecuaciones legales en materia municipal, ajustándose en su totalidad a lo dispuesto por el artículo 115 de la Constitución Federal.
En cumplimiento a tal determinación, el Poder Legislativo Estatal reformó y adicionó diversas disposiciones de la Constitución Local y la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal, entre las que se encuentra el artículo 169, antes citado, al que, por virtud de la controversia constitucional 61/2010, se le atribuye un nuevo vicio de constitucionalidad, relacionado, como se ha señalado, con la falta de expedición del "ordenamiento legal correspondiente", al que el propio artículo remite, en el que se regule la integración, funcionamiento y atribuciones de los órganos de lo contencioso administrativo municipal, lo que, a decir del Municipio, le impide contar propiamente con un órgano de este tipo.
Al respecto, algunos Ministros consideraron que tal aspecto debió ser combatido, en todo caso, a través de un recurso de queja interpuesto dentro de la propia controversia constitucional 46/2002, por defecto en el cumplimiento de la determinación dictada en este asunto; sin embargo, otros Ministros consideramos que las omisiones impugnadas en una y otra controversia eran distintas y que el vicio de constitucionalidad planteado en la controversia constitucional 61/2010, no podría haber sido analizado mediante un recurso de queja, sino sólo a través de una nueva controversia, lo cual fue aprobado por mayoría de nueve votos contra dos.
Superado este punto, entramos al análisis de fondo, para determinar si, en efecto, el Poder Legislativo del Estado incurría en omisión, al no haber expedido el "ordenamiento legal correspondiente", a que se ha hecho referencia, o bien, si, como aducía el propio Poder Legislativo Local, era el propio Municipio al que correspondía expedir este ordenamiento.
Al respecto, una mayoría de Ministros consideró que el citado ordenamiento debía ser expedido por el Poder Legislativo Estatal, al tener que estar previstos, en una norma formal y materialmente legislativa, la integración, funcionamiento y atribuciones de los órganos de lo contencioso administrativo municipal, por tratarse de tribunales encargados de dirimir controversias entre la administración pública municipal y los particulares; sin embargo, un servidor consideró que el "ordenamiento legal correspondiente", al que remite el artículo 169, párrafo segundo, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal, no debía entenderse necesariamente como una ley en sentido formal y material, esto es, como una ley en sentido estricto, y que debía tenerse en cuenta, más bien, el tipo de normas que debía contener el referido ordenamiento, a efecto de determinar su naturaleza y, con ello, el órgano encargado de su expedición, lo que explicaré más a detalle en mi siguiente publicación.
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