LORENZO CÓRDOVA VIANELLO
El tema es interesante porque el Cofipe no señala expresamente nada al respecto, salvo por el hecho de que al referirse a las "precampañas", a los "actos de precampaña" y a la "propaganda de precampaña" (artículo 212), siempre se hace referencia a "los precandidatos" (así, en plural). El tema parece pues no estar claramente definido y estar abierto a la interpretación.
Sin embargo, el tema ya ha sido objeto de pronunciamientos tanto por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que aclaran las posibles indefiniciones de la ley.
Por un lado, la SCJN a través de un par de sentencias recaídas a Acciones de Inconstitucionalidad (la 26/2003 y la 85/2009) ha sostenido no sólo la constitucionalidad de la regulación y de la determinación de ciertas restricciones a los partidos y aspirantes a una candidatura en el periodo de precampañas, sino además, el que, para que los partidos políticos puedan "autorizar a sus militantes o simpatizantes la realización de actividades proselitistas en busca de su nominación a un puesto de elección popular... es necesario que existan dos o más precandidatos en busca de la nominación a un mismo cargo de elección popular" (AI 85/2009). Ese criterio, además, produjo la tesis jurisprudencial 59/2010 que subraya el que esa prohibición para que los precandidatos únicos realicen actos de proselitismo y propaganda no vulnera el derecho fundamental a ser votado.
El TEPJF de manera coincidente ha sostenido que es "requisito necesario para el desarrollo de un proceso de precampaña electoral, la concurrencia de al menos dos precandidatos, pues de lo contrario se iría en contravención a la naturaleza de las precampañas, ya que al no existir la necesidad de conseguir el apoyo de la militancia se torna innecesario el proselitismo al interior del partido político" (SUP-JRC 169/2011).
Por su parte, el IFE, ha establecido en su Reglamento de Radio y Televisión que en caso de que exista un precandidato único un partido o coalición no podrá destinar el tiempo que le corresponde en radio y televisión a la promoción de dicho aspirante, sino que debe utilizarlo para propaganda genérica, es decir, no personalizada. Esa determinación establecida en el anterior Reglamento es recogida por el artículo 15 del nuevo ordenamiento, mismo que fue objeto de una impugnación por parte del PRI y que hoy espera resolución por parte del TEPJF.
Sin duda estamos frente a un tema polémico, pero que hasta ahora ha sido interpretado de manera congruente y racional por parte de los dos tribunales encargados de velar la constitucionalidad en materia electoral. Ello genera molestia y acusaciones entre los partidos que han decidido coaligarse. Pero tal vez el problema reside en que todos los actores político parecen haberse decidido a adelantar los tiempos que la ley prevé. Una prueba de que el tratar de arrancar primero tiene sus costos.
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