jueves, 9 de septiembre de 2010

EL MATRIMONIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO: SU VALIDEZ NACIONAL III

SERGIO ARMANDO VALLS HERNÁNDEZ

Como ya comentábamos en las publicaciones anteriores en El Sol de México, recientemente la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ocupó de examinar la constitucionalidad del matrimonio entre personas del mismo sexo, permitido a partir de una reforma al Código Civil para el Distrito Federal.
Una vez establecido que el matrimonio conceptualizado, de manera tal, que comprenda uniones heterosexuales o del mismo sexo, no es inconstitucional, la Corte se pronunció acerca del reconocimiento de dichos matrimonios y de los efectos del mismo, en los estados de la República, aun cuando éstos no los regularan así o inclusive, los prohibieran. Tal examen se hizo en atención al planteamiento que al respecto formuló la Procuraduría General de la República en su acción de inconstitucionalidad. Esto generó un nuevo debate en el Máximo Tribunal, en cuanto a la interpretación del artículo 121 constitucional.
La fracción IV del artículo 121 constitucional establece que los actos del estado civil que se celebren conforme a las leyes de una entidad federativa, tendrán validez en los demás estados, por lo que es claro que los matrimonios entre personas del mismo sexo que se lleven a cabo en el Distrito Federal, deben ser reconocidos en las demás entidades federativas, esto, en aras del respeto a la seguridad jurídica del gobernado.
Es el artículo 121, conforme a las reglas que establece, el que permite, ante la gran productividad normativa que se da en un estado federal, armonizar los sistemas jurídicos existentes y asegurar la validez de determinados actos llevados a cabo en cada entidad (sentencias, actos del estado civil, títulos profesionales).
De esta manera, es precisamente la Constitución la que prevé una cláusula de federalismo conforme a la cual, todo acto del estado civil, como puede ser el nacimiento, el reconocimiento de hijos, la adopción, el divorcio, la muerte y por supuesto el matrimonio que se celebre de acuerdo con las formalidades exigidas en una ley local, deberá ser válido en las demás entidades federadas. De esta manera, si dos personas contraen matrimonio de conformidad con las leyes del Distrito Federal, no puede alegarse que dicho acto carece de validez, por ejemplo, en Zacatecas o en Yucatán, porque sería igual que afirmar que una persona está casada o tiene hijos en una entidad y en las demás no, atentando gravemente en contra del principio de seguridad jurídica. Igualmente, aun cuando el artículo 121, no alude a la Federación, si partimos del principio de seguridad jurídica, el reconocimiento de validez de los actos del estado civil no se limita a los demás estados, sino también implica su reconocimiento por las autoridades federales, aun cuando la legislación federal pudiera conceptualizar o regular una institución civil de manera diversa.
Sostener lo contrario, sería tanto como decir que las Legislaturas locales están sujetas a una jerarquía normativa frente a la Federación en materia civil, o bien, que sus legislaciones deberán guardar uniformidad con las federales, circunstancia que no se desprende de lo estatuido en el texto fundamental, por el contrario, constitucionalmente las Legislaturas estatales y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, están facultadas para legislar en materia civil (artículos 124 y 122, respectivamente).
El reconocimiento de la validez de todo acto del estado civil, de ninguna manera significa que los demás estados de la República se encuentren obligados a legislar en idéntica forma, ni tampoco que el hecho de que las entidades federativas regulen el matrimonio en forma distinta al Distrito Federal limite a este último en su facultad normativa, pues el único límite de la función legislativa, es la Constitución Federal y si, en el caso, además, la Suprema Corte determinó, por una mayoría de los ministros que la integran, que el matrimonio entre personas del mismo sexo no es inconstitucional, no hay pretexto para dudar de su validez y mucho menos para impedir su pleno reconocimiento.
Lo anterior, de ninguna manera ocasiona un rompimiento del federalismo, por el contrario, como ya dijimos, el artículo 121 da las bases para la armonización de los diversos sistemas normativos, no para su uniformidad material.
Finalmente, el pronunciamiento de la Corte en este tema, no significa que se esté decidiendo tajantemente acerca de los efectos o no de los actos del estado civil, pues, ello corresponde a un análisis de cada caso en concreto, frente a las leyes de cada estado y bajo las reglas legales correspondientes a la solución de conflictos normativos, empero, lo trascendente es que ello no puede llegar al extremo de que los plenos efectos de un acto celebrado en una entidad se "desvanezcan" en otra, so pretexto de la oposición con su propia legislación.

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