martes, 17 de enero de 2012

MICHOACÁN: ELECCIÓN EN RIESGO

JESÚS CANTÚ ESCALANTE

La resolución que emitió la sala regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en Toluca, mediante la cual anula la elección de presidente municipal de Morelia, siembra dudas fundadas sobre la posibilidad de que la elección de gobernador de Michoacán corra la misma suerte, pese a que la autoridad que juzgará será distinta y las condiciones, diferentes.
La sentencia formulada por el magistrado Santiago Nieto Castillo establece precedentes que los diversos actores políticos tomarán en cuenta al momento de interponer sus recursos ante la Sala Superior del mismo Tribunal, entre ellos destaca el criterio de interpretación de los alcances de la disposición establecida en el segundo párrafo de la fracción II del artículo 99 de la Constitución: “Las salas Superior y regionales del Tribunal sólo podrán declarar la nulidad de una elección por las causales que expresamente establezcan las leyes”.
Al respecto la resolución establece: “…puede acontecer que las inconsistencias o irregularidades alegadas, aun cuando no estén previstas en una ley electoral federal o local, constituyan la conculcación directa a una disposición Constitucional…” Y apunta que en estos casos: “…es válido concluir que los actos o resoluciones electorales que sean contrarios a las disposiciones de la Constitución política e impacten en los procesos comiciales, constituyen causa de invalidez de éstos, porque al vulnerar esas disposiciones quedan fuera del marco jurídico fundamental y ello conduce a que, mediante la declaración correspondiente, se determine su ineficacia.”
Así aunque no está previsto expresamente ni en la Constitución de Michoacán ni en su legislación electoral que la contratación directa de espacio en radio y/o televisión o la difusión de propaganda política en los periodos de veda es causal de nulidad de la elección, dado que viola disposiciones y principios fundamentales establecidos expresamente en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, “…basta con justificar fehacientemente que se han contravenido dichas normas de manera generalizada y grave, y que ello es determinante en la elección, para declarar su invalidez.”
Será imposible conocer, al menos en este caso, si los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal comparten dicho criterio, pues la resolución de la sala regional no fue impugnada por el actor político afectado y, por lo tanto, en este caso la sentencia está firme.
En cuestiones más precisas hay dos precedentes que también abren interrogantes respecto a la elección de gobernador, pues los dos actos que se consideran violatorios de las normas constitucionales también afectan directamente la elección a nivel estatal. Todavía más, el evento que se transmitió por televisión de paga (cable) fue el cierre de campaña del candidato a gobernador y la participación del candidato a alcalde de Morelia fue marginal.
Esta violación específica llevó a que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en su sesión del 21 de diciembre de 2011, impusiera multas al candidato priista a la gubernatura de Michoacán, a los partidos políticos que lo postularon (PRI y PVEM) y a la empresa Medio Entertainment SA de CV, por la transmisión de un evento político-electoral fuera de los tiempos oficiales a los que los partidos políticos tienen derecho conforme a la Constitución.
Es difícil que la Sala Superior se separe de los argumentos que utilizó la regional para establecer la gravedad de la falta, pues señala que al cometer las violaciones el actor “…confronta de manera directa a la norma fundamental, así como a los principios de equidad, certeza y legalidad, que al ser rectores del proceso electoral ponen en evidencia una falta de entidad grande que resulta contraria al interés público en un ánimo de obtener una ventaja indebida, respecto de los demás contendientes en el proceso electoral local”.
Argumenta que la afectación de las infracciones es mayor por el momento en que se realizaron, ya que dada la inmediatez de la jornada electoral impidieron que los afectados tomaran medidas “…que disminuyeran en su caso las consecuencias adversas o inmediatas del actuar ilícito…” Todavía refuerza que las conductas son sistemáticas, pues no se producen de manera aislada “…sino que se advierte una preparación y clara dirección a utilizar los medios de comunicación masivos, en el caso televisión, para posicionarse frente a los demás contendientes de manera irregular”.
Sin embargo, aunque la Sala Superior del Tribunal comparta los criterios de la sala regional antes referidos, puede optar por no anular la elección de gobernador con el argumento de que dichas violaciones no son determinantes para el resultado electoral. En este punto es quizá donde prevalece más arbitrariedad y discrecionalidad de las autoridades jurisdiccionales.
La sala regional concluyó que las violaciones sí eran determinantes en virtud de que “…en el caso bastaba con que dos punto cinco ciudadanos por casilla hubieren variado el sentido de su voto, con motivo de la vulneración a la libertad de su sufragio, para revertir los resultados en la elección, en ese tenor, es dable tener por acreditada la determinancia de las violaciones ya precisadas, toda vez que, como ya se apuntó, el margen de diferencia entre el primer y segundo lugar fue menor a un punto porcentual, por lo que al haberse desplegado las conductas en mención, a través de medios de comunicación masivos que se encuentran al alcance de la ciudadanía, es evidente que cualquier variación por mínima que se presente en el electorado pudo ser determinante para revertir los resultados”.
Y en este punto hay disparidades respecto a la elección de gobernador, dado que la diferencia es de más de 40 mil votos y más de 2.5 puntos porcentuales con lo cual, de acuerdo con la argumentación de la sala regional, se tenía que cambiar el sentido del voto de casi siete ciudadanos por cada una de las casi 6 mil 247 casillas instaladas en la entidad. Aunque es muy difícil precisar el límite que vuelve determinante o no una acción, el margen de diferencia casi tres veces mayor que el de la elección municipal le abre una puerta a la Sala Superior para negarse a anular dicha elección.
Sin importar el sentido final de la resolución de la Sala Superior, el que dicha instancia compartiera los otros criterios sustentados por la sala regional sería un precedente importante y trascedente.

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