jueves, 4 de agosto de 2011

USO DE MENORES DE EDAD EN PRÁCTICAS DELICTIVAS POR PARTE DEL CRIMEN ORGANIZADO

GENARO DAVID GÓNGORA PIMENTEL

La edad de enganche a las organizaciones criminales hace algunos años en general era de entre los 20 y 35 años, ahora, los niños y niñas de entre 12 y 15 años de edad son habitualmente instrumentos de grupos criminales.
La utilización de menores de edad[1] se explica porque las bandas organizadas se protegen detrás de ellos pues saben que no van a parar a la cárcel. En México, los adolescentes son vistos como infractores y no como criminales; la ley determina que un joven es capaz de responder penalmente por sus actos sólo a partir de los 18 años, y en términos del artículo 18 de la Constitución todos los gobiernos locales deben crear un sistema integral de justicia juvenil, donde el internamiento de un menor de edad sea una medida extrema y por el tiempo más breve.
Ahora bien, el crimen organizado incorpora a menores de edad, bien sea por la fuerza o bien de manera aparentemente voluntaria. Se preguntarán: ¿por qué el término aparentemente voluntario?
La razón reside en que el calificativo de voluntario no corresponde con la situación material que lleva a los menores de edad a decidir participar en un grupo criminal; en efecto, la opción de un niño o niña[2] de ingresar a estos grupos no es generalmente una decisión libre, pues la determinación de incorporarse a las filas delincuenciales obedece, en la práctica, a presiones de tipo económico, social, cultural o político, que no les deja alternativa a ellos ni a sus familias.
Como se ha dicho, los factores de mayor peso que subyacen a estas decisiones son:

1. La pobreza de las familias, que les lleva a ofrecer a los menores a cambio de un ingreso o retribución, o simplemente por la ausencia de recursos para su manutención.

2. Los factores psicológicos, ideológicos y culturales también inciden sobre este fenómeno, ya que por sus condiciones emocionales, los menores de edad son altamente vulnerables a la retórica de los reclutadores, a la exaltación del poder y por ese hecho son fácilmente manipulables para ingresar a dinámicas violentas que no pueden comprender ni resistir.

Con base a los anteriores factores estimamos que en el reclutamiento criminal la voluntad o decisión de un menor de ingresar a los grupos al margen de la ley, es prácticamente nula.
Ahora bien, una vez reclutados, los niños y adolescentes cumplen roles principales y de apoyo dentro de la organización criminal; ya que son incorporados en calidad de ejecutores directos de delitos —puesto que no son sujetos de castigo penal—, o bien como cocineros, cargueros, guardias, mensajeros, espías, informantes, guardaespaldas o campaneros; tanto niños como niñas, de igual forma, son utilizados como esclavos sexuales o trabajadores forzados en labores cotidianas.
Por ejemplo, es común que los carteles de las drogas utilicen a menores de edad a partir del cultivo y la etapa de producción hasta la venta y tráfico de drogas. En el tráfico de inmigrantes y drogas, secuestro, etc., son utilizados como puestos de observación e informantes, pues sirven para advertir si viene alguna autoridad, si se acerca un operativo, etc.
Por lo general reciben el mismo trato que los adultos, incluyendo las violentas ceremonias de inducción y sanciones disciplinarias que incluyen la ejecución u homicidio. Además de estar expuestos a los riesgos implícitos en estas actividades, afrontan el riesgo de violentas represalias por las organizaciones antagónicas, o de la ejecución en caso de huir del grupo.
Ahora bien, la participación de menores de edad en los grupos criminales provoca profundos efectos psicológicos para los menores en el corto, mediano y largo plazo, ello en la medida que toda forma de participación en el crimen organizado, sea directa o indirecta, es nociva para ellos, pues, quienes sobreviven a la organización criminal sufren, invariablemente, profundas consecuencias psicosociales como resultado de su participación en actos delictivos; los traumas psicológicos derivados de sus experiencias, la separación de sus familias y la vida como integrante del enramado criminal generan complejos diagnósticos; causados con motivos de que a nivel social los menores sufren efectos negativos:

a) Como consecuencia de haber perdido valiosos años de educación.

b) Por haber sido privados de la oportunidad de crecer en un ambiente de protección y cariño.

c) No poder asistir a la escuela y de interactuar con sus pares.

d) Suelen des-sensibilizarse al sufrimiento humano, por lo cual tienden a menudo a caer en patrones de conducta delictiva.

En el caso de las niñas que han tomado parte en las organizaciones criminales, se suma a lo anterior, el que sean frecuentes víctimas de violencia sexual, prostitución forzada y sistemáticas prácticas de esclavitud sexual. Su alta exposición a la violencia y explotación sexual genera severos traumas psicosociales para ellas.
Probablemente recordarán el caso del menor de edad conocido como El Ponchis[3], el cual se convirtió, según el ejército mexicano, en un asesino del Cartel del Pacífico Sur (CPS), que lucha por el control del narcotráfico en el suroeste de México. El Ponchis, actuaba en el municipio de Jiutepec, cerca de la ciudad de Cuernavaca, en compañía de un grupo de jóvenes de entre 12 y 23 años, entre los que se encontraban sus hermanas conocidas como Las Chavelas. En sus declaraciones, El Ponchis dijo que ingresó al CPS a los 12 años, luego de que presuntamente fuera levantado por el líder de sicarios de dicha organización criminal, quien posteriormente lo obligó a formar parte de su grupo y cometer diversos asesinatos; asimismo, el menor declaró que en muchas ocasiones los integrantes de la banda lo drogaban para que de esa manera cometiera asesinatos, asimismo, al ser cuestionado acerca de si sentía temor, respondió: “Sé lo que me espera, pero no tengo miedo”. Actualmente, sentenciado por un tribunal de justicia para menores a 3 años de internamiento en el Centro de Ejecución de Medidas Privativas para la Libertad de los Adolescentes. [4]
Como hemos visto, la incorporación de menores a las organizaciones criminales es de suma gravedad y ponen de presente la urgencia del problema social y humanitario que existe en ese tema, ya que, la vinculación de menores en ese tipo de grupos delictivos, supone para ellos una amenaza cierta a sus derechos a la vida, integridad, libertad y educación, entre otros. Ya que al ser utilizados por los criminales, se ven expuestos al manejo de armas y explosivos; a la práctica de homicidios y secuestros; al abuso sexual, la tortura y el maltrato, así como a todos los demás aspectos de las hostilidades derivadas de las prácticas criminales. Y como es lógico, estas situaciones afectan significativamente su desarrollo armónico e integral, a la par que dificultan su integración activa en la sociedad.
Es de destacarse que los derechos de los menores de edad son fundamentales y prevalentes frente a otros, ello debido a la situación de los infantes y adolescentes en nuestro país, dada su debilidad e indefensión con motivo de su corta edad, vulnerabilidad y dependencia, de esa forma, deben ser considerados sujetos de especial protección, lo que se traduce en el deber imperativo del Estado de garantizar su bienestar; máxime que sus derechos conforme al artículo 1 Constitucional se amplía con las normas internacionales que por disposición de la propia Carta ingresan al régimen de derechos de los niños; y, respecto de las cuales, la Convención Americana de Derechos Humanos ha señalado en el artículo 19, que todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado. De igual forma la citada convención en su artículo 2, instituye, en cuanto al deber de los Estados de protección de los derechos consagrados en ella, lo siguiente: “Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno. Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades”.
Por su parte, la Convención sobre los Derechos del Niño, a su vez, ha establecido en su artículo 19, que los Estados Parte tienen el deber de adoptar todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo[5]. Y en el artículo 3 de la citada convención, se señala: “1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. 2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas…”
Así las cosas, el legislador al incluir en la fracción II del artículo 5 de la LFDO[6] como agravante del delito de delincuencia organizada la utilización de menores e incapaces, si bien, consideró que ello tendría un efecto disuasivo y que contribuiría a garantizar la lucha contra la impunidad y el respeto a los derechos humanos de los niños y niñas, estimamos que fue insuficiente para lograr tal cometido, pues a la fecha —dado el alto índice de reclutamiento—, resulta necesario conciliar las raíces de la utilización de menores por parte de la criminalidad con la realidad social y jurídica, y en consecuencia aumentar el umbral de protección de los menores, en claro cumplimiento del principio pro homine establecido en el artículo 1 Constitucional y los tratados internacionales que ha celebrado México, por lo que deben adoptarse medidas legales eficientes que impidan reclutar o utilizar menores de edad en la comisión de delitos, y, respecto de aquellos niños y niñas que son detenidos por las autoridades con motivo de su participación —directa o indirectamente— en el enramado de la delincuencia organizada, evitar tratarlos como pseudo delincuentes.
El peor error para combatir este fenómeno sería la de reducir la edad de responsabilidad penal, ya que sería contrario a los tratados internacionales sobre los derechos de las niñas y niños[7] que nuestro país ha celebrado, además, los menores no pueden ser tratados como delincuentes, pues sería victimizarlos cuando en realidad son victimas de la delincuencia.
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[1] Determinar la minoría de edad para los efectos de la responsabilidad ante la Ley penal, es un tema debatido, y existe una gran variedad de criterios para fijar la edad límite en que una persona pueda considerarse como menor. En términos generales se considera menor de edad a quien por su desarrollo físico y psíquico no tiene la capacidad de autodeterminación del hombre, para actuar conforme con el sentido, teniendo la facultad, reconocida normativamente, de comprender la antijuricidad de su conducta. En el ámbito jurídico-penal la capacidad de autodeterminación recibe el nombre de imputabilidad de ahí que quien no satisfaga el límite de edad que señala la ley, se le considerara un inimputable. La imputabilidad ha sido definida por el Código Penal italiano como la capacidad de entender y de querer, capacidad que requiere satisfacer un límite físico, o sea la mayoría de edad que señala la propia ley, y un límite psíquico que consiste en la posibilidad de valorar la propia conducta en relación a la norma jurídica. En otras palabras, el menor de edad, no tiene de acuerdo a la ley la suficiente capacidad de entender y querer, por una evidente falta de madurez física, que también, lo es psíquica. El menor de edad podrá llevar a cabo actos u omisiones típicos, pero no culpables, pues para que se le pueda reprochar su conducta, a título doloso o culposo el menor deberá tener la capacidad de entender y querer su conducta, de tal suerte que no se puede formular el reproche que entraña la culpabilidad por falta de base o sustentación mencionada. Lo anterior nos lleva a concluir que el menor no es, no puede ser delincuente, simple y sencillamente porque su conducta no puede llegar a integrar todos los elementos del delito, pues es un sujeto inimputable y ésta es condición esencial para que pueda integrarse el elemento de la culpabilidad.

[2] Los conceptos que ayudan a definir la infancia, como la madurez y la edad de la responsabilidad penal, se basan en gran medida en factores sociales y culturales. Las edades a las que se supone que una persona alcanza distintos grados de madurez varían enormemente de una sociedad a otra; la Convención del Niño es intencionadamente imprecisa sobre la edad de la responsabilidad penal, y el principio de que han de tenerse debidamente en cuenta las opiniones del niño está relacionado con su madurez, y no con su edad. En algunas sociedades, la infancia es una condición determinada por la posición que ocupa la niña o niño dentro de la comunidad, más que por su edad. Quienes siguen sometidos a la autoridad de los padres son considerados niños, con independencia de la edad que tengan, mientras que quienes asumen papeles y responsabilidades de adulto reciben los consiguientes derechos y deberes sociales. En gran parte del mundo, incluso los niños de corta edad tienen responsabilidades económicas significativas: tienen que trabajar, ya sea para mantenerse o para contribuir a la economía familiar, por lo que les queda poco tiempo para ir a la escuela o para jugar. Al mismo tiempo, los niños que se ven obligados a asumir responsabilidades económicas y emocionales propias de los adultos corren un riesgo aún mayor de sufrir abusos, precisamente porque no se los considera niños. Puede no reconocerse que siguen siendo inmaduros emocional y físicamente y, por tanto, que necesitan las salvaguardias y protecciones adicionales que proporcionan las normas jurídicas pertinentes. Dicho de otra forma, la concepción del niño como un “individuo despojado de la mayoría de las obligaciones, dependiente económicamente, no involucrado políticamente, inmaduro emocional y moralmente, y seguro dentro de una familia y representado por ésta” se corresponde a las experiencias de muy pocos niños en el mundo.

[3] Respecto del cual omitiremos su nombre con el fin de respetar su derecho a la intimidad, y lo identificaremos como se le conoce públicamente.

[4] En la literatura encontramos relatos que dan cuenta de jóvenes que se ven involucrados en la comisión de actividades delictivas, pero tal vez, la obra más emblemática de todas sea la escrita a mediados del siglo XIX por Charles Dickens: Oliver Twist. En ella, con inigualable maestría, el autor nos propone algunos rasgos que se han perpetuado acerca de este fenómeno y se han convertido en el arquetipo del joven delincuente.

[5] El artículo 19 de la Convención sobre los Derechos del Niño señala lo siguiente: “1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo. 2. Esas medidas de protección deberían comprender, según corresponda, procedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras formas de prevención y para la identificación, notificación, remisión a una institución, investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al niño y, según corresponda, la intervención judicial”

[6] Artículo 5. Las penas a que se refiere el artículo anterior se aumentarán hasta en una mitad, cuando: …II. Se utilice a menores de edad o incapaces para cometer cualesquiera de los delitos a que se refiere esta Ley.
[7] Niña o Niño, según la mayoría de las normas jurídicas internacionales, es toda persona menor de 18 años. La mayor parte de los países del mundo han fijado asimismo la mayoría de edad civil en los 18 años. Amnistía Internacional utiliza esta definición, al igual que la mayoría de ONG y los grupos de defensa de los derechos del niño. La Carta Africana sobre los Derechos y el Bienestar del Niño establece que niño es todo ser humano menor de 18 años, mientras que la Convención sobre los Derechos del Niño es menos categórica, pues entiende por niño todo ser humano menor de 18 años de edad, salvo que en virtud de la ley que le sea aplicable haya alcanzado antes la mayoría de edad. A primera vista, esta excepción podría ser utilizada por los Estados para justificar la denegación de los derechos contenidos en la Convención a quienes la legislación nacional no considere niños, es decir, cuando un Estado particular haya fijado la mayoría de edad a una edad inferior. Sin embargo, el Comité de los Derechos del Niño viene aplicando sistemáticamente esta cláusula en el sentido de que sólo se permiten las definiciones de mayoría de edad fijadas por debajo de los 18 años cuando no van en detrimento de ninguno de los derechos protegidos por la Convención. En los textos de derechos humanos también aparece el término menor, que no es exactamente sinónimo de niña o niño, pues por lo general se refiere a las personas que pueden ser procesadas y juzgadas en el sistema de justicia de menores. Las Reglas de Beijing (Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores, 1985) establecen que la noción de menor se aplicará a jóvenes de edades muy diferentes, edades que van de los 7 años hasta los 18 años o más, mientras que las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad estipulan que: "Se entiende por menor toda persona de menos de 18 años de edad", aunque añade que la edad límite por debajo de la cual no se permitirá privar de libertad a un niño deberá fijarse por ley. En ciertos países, se denomina menores a todos los que cometieron un delito siendo menores de edad o a todas las personas que residen en instituciones correccionales para menores, aun cuando algunas tengan 21 años, o incluso 24.

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