ERNESTO VILLANUEVA
El derecho de réplica en materia electoral ha generado una breve pero intensa discusión sobre qué, cómo y quién debe regular este derecho humano fundamental reconocido por la Constitución. Véase si no.
Primero. La reforma constitucional en materia electoral publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de noviembre del 2007 introdujo una adición al artículo 6º creando la figura del derecho de réplica. En el primer párrafo del artículo 6º constitucional se establece que “el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley”. Es la prerrogativa que tiene toda persona para que se inserte su declaración cuando haya sido mencionada en una nota periodística, siempre que esa información sea inexacta en su perjuicio o afecte su derecho al honor, a la vida privada o a la propia imagen.
El derecho de réplica ha sido combatido severamente por las asociaciones de propietarios de medios, quienes consideraban que esta prerrogativa restringía o limitaba el ejercicio de la libertad de expresión. Esta postura, sin embargo, ha sido matizada hoy en día por el replanteamiento del papel de los medios, habida cuenta que, al igual que muchas instituciones sociales, pasan por un periodo de reconstrucción de su credibilidad social. Así, he sostenido que este derecho representa el primer instrumento con que cuenta el ciudadano para acceder a los medios de comunicación a fin de hacer valer sus puntos de vista sobre hechos que lesionen sus derechos humanos.
De esta forma, es posible extraer algunas consideraciones sobre los objetivos de este singular derecho, entre las que destacan las siguientes: a) constituye una vía inmediata, de carácter extrajudicial, que habilita al particular para defender su honor, vida privada o imagen afectados por información inexacta, equivocada o injuriosa, mediante la difusión de las precisiones o correcciones pertinentes en el medio en que se originó la controversia; b) representa un vehículo de comunicación entre emisores y receptores, que fomenta la veracidad en la información que transmiten los medios de comunicación a la opinión pública; y c) ofrece a la sociedad civil distintas posturas y puntos de vista sobre hechos controvertidos, lo que brinda mayores elementos de juicio sobre temáticas de interés general.
Segundo. Uno de los debates es si la réplica procede contra informaciones y opiniones o sólo por aquéllas. Desde mi punto de vista, debe proceder como regla general en el caso de informaciones difundidas en perjuicio de quien puede ejercer dicho derecho, como dispone el artículo 14 de la Convención Americana de Derechos Humanos, reiterado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-7/86, del 29 de agosto de 1986. De manera complementaria creo, empero, que tratándose de opiniones basadas en hechos o datos incorrectos debe proceder también el derecho de réplica.
De la misma forma, hay que considerar que la fotografía o la imagen constituyen una referencia a la persona, aunque a simple vista pareciera no contestable (pese a que aquélla pudiera afectar la intimidad o se haya obtenido contra la voluntad del implicado, en este caso operaría la acción judicial para resarcir el daño moral provocado); pero si la fotografía se edita y refleja una escena que nunca existió, es posible ejercer el derecho de réplica.
La réplica no debería proceder en el caso de opiniones injuriosas por sí mismas, pues si bien es verdad que lastiman el derecho al honor, a la vida privada o a la propia imagen, la reparación debe buscarse a través de las herramientas legales que protegen ante la lesión de estos derechos. Debe limitarse sólo a aclarar o responder los datos incompletos o falsos. De no ser así, habría una serie de intercambios de puntos de vista que desnaturalizarían este derecho y podrían menoscabar el ejercicio de la libertad de expresión.
La réplica debe hacerse sin frases injuriosas contra quien se replica o contra un tercero. El principio es claro: no puede ejercerse un derecho humano mediante la lesión de los derechos de los demás. Debe ser difundida con características similares a la información controvertida. Es entendible que debe primar el principio de proporcionalidad para generar un equilibrio entre la nota replicada y la réplica en la percepción del público y en la satisfacción del propósito del derecho. Y, por supuesto, debe hacerse sólo por quien tiene interés jurídico para invocar y ejercer este derecho. De no ser así, esos puntos de vista podrían entrar, si lo decide el editor del medio de comunicación, en la sección de cartas del lector o en buzón de opiniones, pero queda claro que no está obligado a difundir esas opiniones. Más todavía, en estos casos de opiniones de terceros el editor puede sintetizar su contenido, mientras que la réplica debe difundirse textualmente.
Tercero. Sin atribuciones constitucionales ni legales, el IFE tuvo la ocurrencia de reglamentar parcialmente este derecho fundamental bajo el eufemismo de que “no genera leyes, produce reglamentos en sintonía con aquéllas y conforme a lo dispuesto en el artículo 118, inciso a) del Cofipe”, según su comunicado de prensa 108.
Es un principio jurídico universalmente aceptado que los derechos reconocidos por la Constitución sólo pueden ser reglamentados por una ley expedida por el Congreso de la Unión, a diferencia de las prescripciones establecidas en la ley secundaria, que pueden ser desarrolladas por un reglamento. La figura del reglamento lo que hace es desarrollar la ley sin alterarla ni modificarla; es decir, sin acotar ni maximizar su alcance.
De ahí, por tanto, que la idea del IFE de reglamentar el derecho de réplica tiene no sólo un impedimento constitucional, sino en el propio artículo 233, numeral 4 del Cofipe, que a la letra dice: “El derecho a que se refiere el párrafo anterior (de réplica) se ejercerá en la forma y términos que determine la ley de la materia”. En otras palabras, el IFE puede reglamentar el citado derecho siempre y cuando previamente exista una ley. No tiene atribuciones, sin embargo, para llenar lagunas o vacíos legales, por más que tenga toda la razón en deplorar el quehacer del Legislativo.
El IFE fundamentó su intento fallido de reglamentar el derecho de réplica en el artículo 118 del Cofipe, el cual señala: “El Consejo General tiene las siguientes atribuciones: a) aprobar y expedir los reglamentos interiores necesarios para el debido ejercicio de las facultades y atribuciones del instituto”. Como el propio Cofipe lo señala, el IFE sólo puede expedir reglamentos para desarrollar su propia operación. Al final del día, el IFE no pudo encontrar la cuadratura al círculo. Para evitar reconocer sus propios yerros, optó por una salida técnicamente desafortunada. Hizo, pero no hizo nada.
En efecto, afirma que tutela el derecho de réplica al incluirlo en su Reglamento de Quejas y Denuncias, y establece que la protección del derecho referido será hecha a través del Procedimiento Especial Sancionador. Lo cierto es que no hay sanciones, no hay procedimiento y, al final de cuentas, el IFE queda como un amigable componedor de una institución jurídica que debe legislar el Congreso a la brevedad. No había ninguna necesidad de que el IFE abriera un frente más.
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