viernes, 6 de marzo de 2009

EL ARRAIGO Y LA CORTE

RAÚL CARRANCÁ Y RIVAS

Tres ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Olga Sánchez Cordero, Salvador Aguirre Anguiano y Sergio Valls Hernández, determinaron que el arraigo, al que cuestionó hace unos días la Comisión de Derechos Humanos de la ONU, es constitucional siempre y cuando no se efectúe en "casas de seguridad" o en hoteles a cargo de la Procuraduría General de la República. En tal caso, han dicho los ministros, el arraigo se puede convertir en una cárcel privada sin que se hayan comprobado el cuerpo del delito y la presunta responsabilidad que el arraigado pudiera tener en los hechos. En cambio, añaden, el arraigo no es inconstitucional si se lleva a cabo en el domicilio de la persona que se arraiga, lo que por cierto ya permite el artículo 133-Bis del Código Federal de Procedimientos Penales (Diario Oficial de la Federación de enero 23 de 2009), siendo que el artículo 12 de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada (Diario Oficial de enero 23 de 2009) no tiene la limitación o condición del domicilio, pudiéndose o no efectuar en él. Ambos artículos son anticonstitucionales desde mi punto de vista. De entrada sorprende la resolución de los ministros porque es tanto como decir que algo es o no constitucional según el sitio en que se realice la acción. Y el problema no estriba en el sitio sino en el fondo, puesto que la misma Constitución establece en el párrafo segundo de su artículo 14 que nadie podrá ser privado de la libertad sin previo juicio. Los tres ministros de que hablo fueron parte de la mayoría de diez que en 2005 declaró inconstitucional el arraigo autorizado por el Código Penal de Chihuahua. Y qué notable, sin referirse en ese entonces a esta prohibición constitucional resolvieron que: "El arraigo decretado como medida precautoria durante la averiguación previa o en el desarrollo del proceso penal, no es un acto definitivo sino provisional, cuya finalidad es evitar que el indiciado evada la acción de la justicia y, por ende, garantizar que podrá ser sometido a juicio" (voto concurrente registrado en el expediente número 20/2003). Digo notable porque reconocieron que el arraigo opera durante la averiguación previa, o sea, antes de que se compruebe si hay delito, admitiéndose por lo tanto que se puede privar de la libertad precautoriamente y sin juicio previo. Y todo para garantizar que el sujeto no evada la acción de la justicia, lo cual significa que los ministros favorecían las medidas o soluciones prácticas. ¿No importa que ajenas al Derecho? Para colmo y por si lo anterior fuera poco, lo que digo con el mayor respeto aunque disintiendo de ellos, sostuvieron en 2005 que el arraigo no priva de la libertad de movimiento, nada más la restringe. Es un paralogismo porque en el caso da igual privar de la libertad de movimiento que restringirla, y ninguna de las dos cosas se debe hacer sin juicio previo. Incluso a un preso en la cárcel se lo priva de la libertad de movimiento y en consecuencia se le restringe su libertad, se le reduce a menores límites. Se lee en la resolución de 2005 que no se necesita demostrar la responsabilidad penal del arraigado, ya que es suficiente con la existencia de elementos de prueba que hagan presumirla. ¿Así que sólo con una presunción de responsabilidad se puede privar a alguien de su libertad, o restringírsela? Si se piensa en ello se verá la sombra de un totalitarismo jurídico o legal. El hecho es que a los pocos días del cuestionamiento de la Comisión de Derechos Humanos de la ONU, que desde luego hizo mella en el gobierno de México, parece que los ministros a que me refiero le quieren restar importancia. ¿Por qué? Tal vez, y suponiendo sin conceder, porque piensen que en virtud de la gravísima situación de inseguridad y violencia por la que atraviesa el país es necesario, casi imprescindible, que el Estado y el gobierno cuenten con instrumentos legales eficientes para combatir la delincuencia organizada y el narcotráfico. Lo que pasa es que se trata de ministros de la Corte, defensores de la constitucionalidad, de la legalidad y del Derecho. Si fueran políticos, meros políticos, uno se explicaría su razonamiento pragmático. Pero en el Derecho hay principios insoslayables, insubstituibles. A mi entender se debe dar una respuesta más firme, más sólida jurídicamente hablando, a la preocupación y recomendación de la Comisión de Derechos Humanos de la ONU. El tema es si el arraigo es constitucional en su fondo, en su esencia jurídica, muy al margen de que haya o no disposiciones al respecto en la Constitución y en la ley. Y esto no lo ha resuelto aun la Corte. Sin embargo la Corte no es la única voz aunque sí, digamos, la oficial y obligatoria en los tribunales. Tampoco es la voz de la verdad sino de una verdad. Y la verdad doctrinal, teórica (filosófico jurídica), es que el ejercicio de la libertad no admite subterfugios que la mancillen. Y es un subterfugio sostener esa sutileza extraña entre privación y restricción de la libertad.

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