En el texto original de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dos de sus preceptos estuvieron vinculados con el tratamiento jurídico que en el país debería prevalecer en relación con la denominada pena capital.En primer término, en el segundo párrafo de artículo 14 constitucional se estableció de manera expresa: "Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a leyes expedidas con anterioridad al hecho".En forma genérica, el párrafo transcrito recoge los lineamientos básicos de la llamada garantía de audiencia en cuya virtud, un gobernado no podía ser sujeto pasivo de un acto de privación, por autoridad estatal alguna, de los bienes jurídicos que tutela el artículo 14 constitucional, entre los cuales se da relevancia a la vida si previamente no se satisfacía la garantía de audiencia mediante juicio ante tribunales previamente establecidos, con cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a leyes expedidas con anterioridad al hecho. Desde la época de Ignacio L. Vallarta, respecto de un precepto similar al transcrito, en la Constitución de 1957 la interpretación respectiva excluyó la intervención de los tribunales y se estimó que era suficiente que el gobernado, antes de ver afectados sus bienes jurídicos tutelados, fuese previamente oído y tuviese oportunidad de aportar pruebas en respaldo de sus aseveraciones. De este artículo 14 transcrito se desprende que después de satisfacer la garantía de audiencia podría privarse de la vida al gobernado.Por otra parte, en el texto original del artículo 22 constitucional, párrafo cuarto, se estableció literalmente: "Queda también prohibida la pena de muerte por delitos políticos, y en cuanto a los demás, sólo podrá imponerse al traidor a la patria en guerra extranjera, al parricida, al homicida con alevosía, premeditación o ventaja, al incendiario, al plagiario, al salteador de caminos, al pirata y a los reos de delitos graves del orden militar".Con las directrices contenidas en los artículos 14 y 22 constitucionales, transcritos en la parte relativa, en nuestro país se establecieron las bases que regirían en el siglo XX respecto de la pena de muerte, y claramente se desprende que la pena de muerte quedó debidamente acostada a casos muy especiales, de mucha gravedad.Tales limitaciones son explicables en virtud de que, desde el constituyente de Querétaro, hubo criterios oposicionistas a la imposición de esa pena máxima.Por supuesto que el artículo 22 constitucional únicamente previene la posibilidad de que se imponga la pena de muerte, pero el precepto no obligó al legislador federal, ni a los legisladores de entidades federativas, a establecer esa pena, lo que significó que en la legislación penal federal no se estableció la pena de muerte, y respecto de ordenamientos penales estatales, en algunos de ellos sí se estableció la pena de muerte y en otros no, en el entendido de que, posteriormente, en los estados de la República donde había pena de muerte, ésta se abolió e incluso se dio el fenómeno de que hubo penas de muerte impuestas que el Ejecutivo estatal no llevó a cabo. La situación es diversa a partir de la reforma a los artículos 14 y 22 constitucionales, que se produjo para excluir en México la pena de muerte, lo que se publicó en Diario Oficial de 9 de diciembre de 2005.
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