Estoy convencido de que la libertad de expresión no es un derecho absoluto. Es evidente que tiene límites claros previstos en la Constitución, en las convenciones y tratados internacionales y en las leyes. Eso, por supuesto, no significa que la protección del derecho al honor, a la vida privada y a la propia imagen como derechos de la personalidad que en distintas ocasiones entran en colisión con el derecho de expresión se haga no sólo al margen de la ley, sino de una manera notoriamente burda que es de sorprender y preocupar. Veamos el caso más reciente en esta materia. Primero. De tiempo atrás la revista Contralínea ha enfrentado diversos procesos judiciales emprendidos por una empresa contratista de Pemex como resultado de diversas investigaciones y opiniones periodísticas. Es legítimo y legal que los afectados por estas investigaciones acudan a las autoridades judiciales competentes para buscar resarcir los derechos de la personalidad que consideran han sido lesionados, de suerte que el juzgador pondere el caso concreto a la luz de la ley. Lo que no protege el derecho es que la autoridad judicial incumpla con los principios de legalidad previstos en los artículos 14 y 16 constitucionales y administre justicia con fundamento en leyes inaplicables. Esto se advierte, de entrada, de la resolución de la juez 54 de lo civil del Distrito Federal, Yassmín Alonso Tolamatl, al condenar a los periodistas Nancy Flores, Ana Lilia Pérez, David Manrique y Miguel Badillo el pasado 3 de enero. Segundo. Los errores en que incurre la sentencia de la juez 54 de lo civil son de antología. Primero, en uso indebido de atribuciones, la juez legisla y no se limita a administrar justicia. En efecto, a partir del 20 de mayo del 2006 entró en vigor la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal. El artículo 1 establece de manera clara qué regula y qué no: “Tiene por finalidad regular el daño al patrimonio moral derivado del abuso del derecho a la información y de la libertad de expresión. Tratándose de daño al patrimonio moral diverso al párrafo que antecede, se seguirá rigiendo por lo dispuesto en el artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal”. En el artículo tercero transitorio de la ley referida se derogaron el último párrafo del artículo 1916 y el 1916 bis del Código Civil relacionados con lo que antiguamente se denominaba daño moral. Contrario a lo establecido por la ley, la juez 54 decidió conducir el proceso con fundamento en el daño moral previsto en el Código Civil derogado en 2006. Tercero. La juez 54 no sólo decide sin atribuciones qué ley aplicar, sino que contribuye a la doctrina del derecho a la información con una peculiar aportación de lo que es “interés público”. En la sentencia prevista en el expediente 492/2009 su contribución no tiene desperdicio: “…las licitaciones efectuadas por Pemex no pueden ser consideradas como de interés público, puesto que, en primer término, la petroquímica es una rama de la industria que en nuestro país no ha sido desarrollada a gran escala, siendo ésta una rama específica que cuenta con una terminología especial y conocimientos técnicos que el público en general e inclusive la suscrita desconoce (…) no podría válidamente considerarse como de interés público dado que se caería en el absurdo de que se tendría que cuestionar y por ende facultar a los periodistas para emitir opiniones subjetivas en relación a cualquier adquisición, licitación o actuar de cualquier ente de Gobierno”. (Cursivas mías.) ¿Se imagina a la juez 54 de lo civil de magistrada o de ministra de la SCJN alegando la impertinencia de las “opiniones subjetivas” cuando es de explorado derecho que la opinión es por definición subjetiva? ¿No es un llamado a la impunidad, la opacidad, la ausencia de rendición de cuentas y la fiscalización condenar a un periodista por hacer periodismo de investigación en temas “con una terminología especial”? ¿Entonces habría que despedir a los periodistas especializados, como los de finanzas y los dedicados al Poder Judicial? Cuarto. La juez 54 de lo civil establece el primer precedente en el siglo XXI en condenar a un cartonista. Peor todavía. No hay una conexión lógica mínima racional entre la parte considerativa y la parte resolutiva de la sentencia. Sin más argumentos, simple y sencillamente resolvió decretar que: “David Manrique ejercitó en forma abusiva, indebida e ilegal su derecho de expresión e información como caricaturista de la revista Fortuna, negocios y finanzas de marzo de 2007, número 50, al plasmar o dibujar una caricatura que involucra a la sociedad Subtec, S.A. de C.V., coactora en el presente juicio”. Los juzgadores debieran, primero, conocer los alcances y límites de sus atribuciones; segundo, hacer un esfuerzo por prepararse en las materias que son objeto de un juicio a su cargo para generar productos normativos de una calidad mínima, y, por supuesto, tomar cursos básicos de ponderación, argumentación y redacción jurídica. Por lo demás, sigue pendiente el caso Sosa Castelán versus Alfredo Rivera Flores, Miguel Ángel Granados y otros, el cual ha sido atraído por la SCJN. Ha sido enviado un sólido amicus curiae para contribuir a aportar elementos de juicio sobre el tema.
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