SERGIO VALLS HERNÁNDEZ
Esta semana en el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvimos la Acción de Inconstitucionalidad 9/2012, y en el mismo sentido se falló un grupo de acciones de inconstitucionalidad -por ser todas ellas similares en cuanto a la norma jurídica impugnada y el argumento de inconstitucionalidad esgrimido-, en las que se analizó la constitucionalidad del pago de derechos por el servicio de alumbrado público que prestan los municipios.
La norma impugnada en la Acción de Inconstitucionalidad 9/2012, esto es el artículo 24 de la Ley de Ingresos del Municipio San Juan del Río, Querétaro, establece el pago de derechos por el servicio de alumbrado público en favor del municipio, tomando en cuenta para ello las características de los predios, como la superficie del terreno y de la construcción, el uso o destino del predio y su valor catastral, lo que a juicio de la Procuradora General de la República, promovente en el asunto, transgrede los principios de proporcionalidad y equidad tributaria, por no guardar la base del tributo relación alguna con el costo del servicio de alumbrado público, sino con la capacidad económica del contribuyente.
Desde la perspectiva de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el asunto resultó bastante más complejo de lo que parecía, porque en realidad incumbe no sólo a los municipios contendientes, sino que atañe la problemática de cómo sufragar los servicios de alumbrado público que prestan los municipios.
Ello ya que el análisis de proporcionalidad tributaria en materia de derechos por servicios lo ha desarrollado la Suprema Corte de Justicia de la Nación en función de servicios divisibles, en los que el servicio que presta el Estado es individualizado, determinado y concreto en relación con el usuario, por lo que el Máximo Tribunal de nuestro país ha señalado que la proporcionalidad en ese tipo de servicios consistirá en que exista una relación entre el costo del servicio y la cuota a pagar en términos de la intensidad del uso.
Sin embargo, el servicio de alumbrado público es indivisible en unidades de consumo o de uso por habitante, ya que es indeterminable quién aprovecha o se beneficia más del servicio, por lo que al no poder vincular el costo del servicio con el usuario, el legislador debe basarse en elementos ajenos a la prestación del servicio para la individualización del costo, y vincularlo con alguna actividad o acto que realice el sujeto.
De lo anterior se advierte que al acudir a elementos ajenos a la prestación del servicio de alumbrado público para diferenciar el pago del tributo, como lo es la capacidad contributiva de los sujetos pasivos, el análisis de constitucionalidad del tributo por alumbrado público no puede hacerse como si se tratara de un servicio divisible en que el pago de derechos se justifica por la recepción de un servicio.
Así, de un análisis más profundo a la problemática planteada, se advierte que por la naturaleza del servicio de alumbrado público, al tratarse de un servicio indivisible, la única forma en que los municipios pueden sufragar los gastos es mediante impuestos, ya que son dichas contribuciones las que se destinan a financiar los gastos públicos indivisibles, como el caso de agua potable.
En este mismo sentido, si se observa el derecho comparado se puede constatar que varios países del mundo, optan por los impuestos como vía de financiamiento para proveer el servicio municipal de alumbrado público. En los países desarrollados los parlamentos han consolidado el impuesto a los vehículos automotores -el equivalente a nuestra tenencia federal-, como un impuesto municipal de gran rendimiento, que permite a los ayuntamientos sufragar el alumbrado público y otros servicios municipales indivisibles. En dichos países el impuesto municipal a los vehículos automotores se ha convertido en el impuesto de mayor rendimiento, inclusive desplazando al impuesto predial.
Si bien la resolución en torno a la Acción de Inconstitucionalidad 9/2012, no modificó el criterio por unanimidad de votos que sostuvimos los ministros integrantes del Pleno en la Acción de Inconstitucionalidad 10/2006, en cuanto a que la única forma en que se pueden financiar los gastos generados por el alumbrado público es mediante derechos, no cabe duda que la discusión que se presentó el pasado 28 de mayo en torno a la Acción de Inconstitucionalidad 9/2012 deja abierta la polémica e invita a un análisis a fondo sobre la problemática.
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