jueves, 14 de julio de 2011

LA SUPREMA CORTE DE GRANDES PASOS EN LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS

SERGIO ARMANDO VALLS HERNÁNDEZ

Resulta de vital trascendencia el hecho de que la Suprema Corte adopte, al reconocer la aplicación del actualizado artículo 1 de la Constitución, un nuevo instrumento de derecho procesal constitucional que es el control de la convencionalidad. Y reviste mucha mayor relevancia porque este control no existe en el propio texto de la Carta Magna ni en la Ley Reglamentaria del artículo 105 constitucional.
Planteo de entrada que al no existir en dicho texto el mencionado instrumento, en los hechos la Suprema Corte estaría sustituyendo al Poder Constituyente.
Me explico. Las resoluciones sobre ciertos litigios constitucionales en ocasiones no sólo tienen que ver con la controversia concreta que se presenta ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Es el caso de la acción de inconstitucionalidad 155/2007, que ha exigido de manera ineludible al Ministro ponente del proyecto de resolución, Luis María Aguilar, identificar y subrayar cuestiones colaterales que han de ventilarse en el Pleno al efecto de ir pergeñando una interpretación constitucional de fondo en este y/o en otros casos que requieren, para su resolución, definir una cuestión de previo y especial pronunciamiento.
Una de las dos más importantes cuestiones colaterales planteadas por el Ministro Ponente alude a un problema de teoría y práctica constitucional contemporánea, del que ya me he ocupado en otras participaciones en El Sol de México así como en alguna conferencia que impartí sobre los problemas asociados con las reformas a la Constitución. El problema consiste en que una nueva reforma o adición a la Constitución puede parecer contradictoria con otros preceptos constitucionales que no han sido objeto de modificación. En este contexto se ubica la acción de inconstitucionalidad 155/2007 que nos obligó a discutir en el Pleno si la reforma del artículo 1º de la Constitución que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación hace poco más de un mes, había introducido -o no- un nuevo instrumento de derecho procesal constitucional no contenido expresamente en el artículo 105 de la Constitución ni en su ley reglamentaria.
Cuando una situación así se presenta con respecto a leyes ordinarias, la respuesta del Poder Judicial suele ser bastante simple aun cuando el legislador no se haya ocupado él mismo de hacer la depuración de las normas inconsistentes con el nuevo precepto: la ley posterior deroga a la anterior. Pero en el caso de una Constitución esta sencilla regla de interpretación de las leyes no aplica. Ambos preceptos constitucionales tienen vigencia, y la aparente contradicción entre los mismos tiene que ser superada por la vía de la interpretación constitucional.
El asunto no es menor: si optamos en la Suprema Corte por reconocer que la aplicación del nuevo artículo 1 de la Constitución necesariamente requiere que en cada litigio constitucional que el Alto Tribunal conozca se controle de oficio la conformidad de las leyes federales y estatales a las convenciones firmadas por el Estado mexicano, entonces habremos adoptado por vía de interpretación judicial un nuevo instrumento de derecho procesal constitucional que ha de añadirse al juicio de amparo, a la controversia y a la acción de inconstitucionalidad: el control de convencionalidad.
El problema radica en que este control puede quizá ser inferido del nuevo artículo 1º de la Constitución, pero no existe en el texto de la Constitución, ni en la ley reglamentaria del artículo 105 de la Constitución. Luego entonces, si se infiere este nuevo instrumento de derecho procesal constitucional se haría, en mi opinión, generando un problema todavía mayor al que se quiere resolver: que la Suprema Corte sustituya al Poder Constituyente.
Y digo de un problema mayor porque si bien el primer problema, esto es, que los legisladores ordinarios colmen la laguna legal que la reforma al artículo 1º de la Constitución lógicamente ha producido en materia de instrumentos de derecho procesal constitucional, el problema de una Suprema Corte hiperactiva no se resuelve en forma tan fácil pues -como la experiencia de otros países hace evidente con toda claridad-, una Corte hiperactiva genera conflictos entre poderes.
Por ello en mi intervención me pronuncié por dar un tiempo razonable a que la reforma constitucional se vaya afianzando con las leyes que la deben acompañar. Es decir, dejar que el Congreso de la Unión actúe sobre esta materia pues la reforma al artículo 1º de la Constitución apenas tiene un mes de existencia, y ese mes ha coincidido con los recesos de las Cámaras del Congreso establecidos por la propia Constitución.
Ahora bien, como lo he sostenido en otras ocasiones, este momento de reflexión legislativa para perfeccionar nuestro sistema de instrumentos de control, deberá aprovecharse para acometer otro que ha venido discutiéndose en la reforma del Estado, pero en el que todavía no se ha llegado a una solución de consenso, el control previo de constitucionalidad de los tratados internacionales.

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