sábado, 2 de julio de 2011

QUÉ TAN PRIVADO ES LO PRIVADO

ANA LAURA MAGALONI KERPEL

¿Hasta qué punto está protegida jurídicamente la privacidad de nuestras conversaciones? Si, por ejemplo, uno de los cónyuges intercepta los correos electrónicos del otro para comprobar la existencia de una relación extramarital, ¿tales comunicaciones son o no prueba válida en un juicio de divorcio? Con una sentencia ejemplar por su claridad y contundencia jurídicas, la primera sala de la Suprema Corte de Justicia, con Zaldívar como ministro ponente, definió el ámbito de protección constitucional respecto del derecho de los ciudadanos a la privacidad de sus comunicaciones. Lo hizo para casos civiles -no penales- y con especial énfasis en las comunicaciones electrónicas. Quedan preguntas pendientes de resolver a futuro que este litigio no plantea. Sin embargo, por el momento, ya tenemos una buena definición de hasta dónde protege la Constitución la interacción verbal y escrita que acontece todos los días en el ámbito privado o íntimo de los ciudadanos.
El litigio tuvo que ver con la valoración que hizo el Segundo Tribunal Colegiado en materia civil del segundo circuito de los cientos de correos electrónicos que interceptó Pablo Lagos a su esposa Rebeca Allegre. Con estos correos electrónicos, el señor Lagos pretendía dos cosas: 1) acreditar adulterio como causal de divorcio y 2) obtener la guardia y custodia de sus cuatro hijos. En las primeras dos instancias judiciales del ámbito local no prosperaron sus peticiones. Los jueces y magistrados del Estado de México consideraron que los correos electrónicos no probaban adulterio ni tampoco eran razón para que el señor Lagos se quedase con la custodia de sus hijos. Cabe resaltar que los menores, en su momento, declararon que preferían quedarse bajo la custodia de su madre que la del padre. Sin embargo, el Tribunal Colegiado echó abajo estas determinaciones de los jueces locales. En primer término, los magistrados federales estimaron que, si bien los correos electrónicos no acreditaban adulterio, sí demostraban otra causal de divorcio: "injurias graves que hacían difícil la vida en común". La sentencia destaca que esos correos electrónicos tenían "un grado superlativo de obscenidades, además de ser impúdicos, libidinosos y lujuriosos". Con estos prejuicios en mente, los magistrados dan la custodia de los hijos al señor Lagos, pues "ante la notoria inestabilidad emocional, social y económica por la que está pasando la madre de los menores" es inevitable que el padre se haga cargo de los menores.
Este caso permite ilustrar lo delicado que puede resultar que nuestras conversaciones privadas pasen, sin más, a ser evidencias en un juicio civil. Para la señora Allegre, si no hubiese intervenido la Corte, el contenido de su correspondencia de e-mail con una persona determinada ha- bría significado nada menos que la pérdida de la custodia de sus hijos. Lo que nos comunicamos unos a otros en privado no puede ser usado, sin más, en el ámbito jurisdiccional. Por ello, la Constitución, en su artículo 16 establece que "las comunicaciones privadas son inviolables". Sin esta protección constitucional, el espacio vital para el ejercicio de nuestras libertades se vería seriamente afectado.
Como todo derecho fundamental, la protección constitucional tiene límites: por ejemplo, la persecución criminal de pornografía infantil que requiere necesariamente interceptar comunicaciones electrónicas. Sin embargo, aún tratándose de casos penales, el Ministerio Público necesita una orden judicial que le autorice grabar una conversación telefónica o interceptar un usuario de internet. En casos civiles, en cambio, la sentencia de la primera sala levanta un fuerte cerco de protección a nuestras conversaciones privadas.
Lo que la Corte dijo, en forma de síntesis, fue: 1) que las comunicaciones privadas están protegidas con independencia de su contenido; 2) que la violación al derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones se consuma en el momento en el que se escucha, se graba, se almacena, se lee o se registra -sin el consentimiento de los interlocutores- una comunicación ajena, más allá de si se difunde o no dicha con- versación; 3) los datos externos a la comunicación también están protegidos, como son, por ejemplo, el registro de núme- ros telefónicos, la identidad de los comunicadores o la du- ración de la llamada; 4) las comunicaciones de los menores pueden ser intercep- tadas por los padres siempre y cuando se demuestre que ello es imprescindible para la protección de sus intereses; 5) las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violando el derecho a la privacidad de las comunicaciones constituyen pruebas ilícitas y no tienen valor probatorio. Ello aplica por igual a las pruebas que obtienen servidores públicos y particulares.
Esta decisión seguramente tendrá un enorme impacto en la justicia civil de todo el país. Me pregunto, no obstante, ¿cuándo o en qué circunstancias se puede justificar que una conversación privada pase al ámbito público? Ello, creo, será el siguiente tema de discusión. Por lo pronto tenemos una muy buena sentencia que fortalece el derecho de todos a que nuestras privacidad, valga la redundancia, sea privada

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