JUAN RUIZ MANERO
Hace más de cuarenta años que Norberto Bobbio escribió que la teoría general del Derecho ofrece a quien se sabe valer de ella instrumentos conceptuales útiles para comprender tanto el Derecho que está quieto como el Derecho que se mueve, tanto el Derecho pasado como el Derecho futuro. Se ha dicho muchas veces, por otro lado, que el Derecho es como el aire: no todo es aire, pero el aire está en todas partes. Algo análogo ocurre con el Derecho: no toda la vida colectiva es vida jurídica, pero lo jurídico está presente en todas las manifestaciones de la vida colectiva. Siendo las cosas así, parece que los conceptos fundamentales y los lineamientos más básicos de la teoría del Derecho debieran formar parte indiscutida de lo que se ha llamado el saber del ciudadano: esto es, del equipamiento intelectual que toda persona culta, con preocupación por los problemas colectivos, estima necesario poseer. Y, sin embargo, resulta claro que las cosas no son en absoluto así en nuestro ámbito, aunque probablemente están cercanas a ello en otras tradiciones culturales. En Estados Unidos, por ejemplo, las referencias a algunos de sus teóricos del Derecho históricamente más notorios, como el juez Holmes, son frecuentes en el debate público; el propio Holmes es un personaje tan conocido por el gran público que su biografía fue presentada en una película de Hollywood de éxito notable (TheMagnificientYankee), hasta el punto de que se realizaron dos versiones de la misma (1946 y 1950, protagonizadas ambas por Louis Cahern). Nadie imaginaría, en el caso español, que se citara con naturalidad, pongamos por caso, a Alonso Martínez, a Dorado Montero o a Jiménez de Asúa en alguna tertulia radiofónica o televisiva o que la vida de cualquiera de ellos pudiera ser materia para un biopic. Entre nosotros, y esto vale no sólo para España sino para la entera Europa continental, todo aquello que tiene que ver con el Derecho parece como si conformara un espacio cultural cerrado en el que esté prohibida, como dijo el mismo Bobbio en otra ocasión, la entrada a todo el personal ajeno a la obra, es decir, a todos aquellos que no sean juristas de profesión.
El libro Dos modelos de constitucionalismo pretende, con la modestia que es del caso, contribuir a romper esta larga tradición de ensimismamiento de la cultura jurídica. Se recoge en él una conversación entre Luigi Ferrajoli y yo mismo en la que se abordan, por un lado, algunas zonas de intersección entre la cultura jurídica y otros aspectos de la vida colectiva, pero en la que se presenta, sobre todo, un intercambio de puntos de vista sobre la teoría del Derecho y el constitucionalismo que creemos que puede ser de interés para un rango muy amplio de personas. El libro está dividido en tres partes. En la primera, con el rótulo de «Cuestiones biográficas. Trabajo intelectual y compromiso civil» se abordan cuestiones como la relación entre la teoría del Derecho de la «escuela de Bobbio» y la atmósfera cultural del sesentayochismoo la fundación y primeros desarrollos del movimiento Magistratura democratica, que tanto contribuyó a cambiar la cultura de la jurisdicción en Italia y que habría de constituirel modelo para las españolas Justicia democrática, primero, y Jueces para la democracia, más tarde. En la tercera parte, titulada «Cuestiones políticas. Diagnósticos y propuestas», se discuten los empeños civiles que han signado buena parte de la biografía de Luigi Ferrajoli. Empeños que discurren, en la esfera internacional, entre otros, por el problema de la guerra y su eventual proscripción por la Carta de las Naciones Unidas, la necesidad de instituciones internacionales de garantía de los derechos humanos y de los «bienes fundamentales» y los límites del «globalismo jurídico», en tanto que, en la esfera nacional italiana, vienen a centrarse en el análisis de su, desde hace años, interminable crisis constitucional y en la propuesta de las líneas generales de un programa de regeneración de las instituciones que habría de ponerse en práctica tras el fin de la pesadilla berlusconiana.
Pero lo que puede tener un mayor interés cultural de este pequeño volumen ─y esto vale también y sobre todo, un tanto paradójicamente, para los no juristas─ es su segunda parte, la central y más amplia. En él los autores confrontamos dos visiones del constitucionalismo y, en general, de la teoría del Derecho: el enfoque garantista, cuyo principal exponente es precisamente Ferrajoli y el enfoque principialistao postpositivista, en el que, muy modestamente, se me puede ubicar a mí. El lector encontrará, así, las visiones, en amplia medida coincidentes pero contrastantes en algunos aspectos importantes, que ofrecen uno y otro enfoque respecto de algunas de las cuestiones más básicas que plantea el diseño y la operatividad de nuestros sistemas constitucionales. Entre ellas, y a modo de ejemplo, podemos citar las siguientes: la relación, en los textos constitucionales y en la teoría del Derecho, entre los derechos fundamentales y los deberes que resultan correlativos a ellos; la oposición entre objetivismo y relativismo éticos y su influjo en la interpretación constitucional; el estatus de los enunciados de la llamada ciencia jurídica y las concepciones de la verdad; la articulación entre la dimensión de la constitución como establecedora de límites y vínculos positivos para la legislación y su dimensión de construcción de un terreno común para la deliberación del órgano legislativo y, en general, para la deliberación pública; el papel de esos conceptos valorativos ─como libertad, igualdad, honor, desarrollo de la personalidad─ a los que se suele llamar conceptos esencialmente controvertidos en el diseño de las constitucionesy en la manera como éstas deben ser entendidas; el individualismo igualitario como ideología básica subyacente a las constituciones liberal-democráticas. Temas, todos ellos, situados mucho más allá de las preocupaciones gremiales de la casta de los juristas yde los que podemos afirmar, sin temer incurrir en optimismos excesivos, que pueden resultar de interés para cualquier ciudadano ilustrado.
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