jueves, 13 de agosto de 2009

LAS LEYES DE REFORMA: SU ACTUALIDAD

SERGIO A. VALLS HERNANDEZ

Los juicios orales son frecuentemente considerados como una novedad en la impartición de justicia penal en nuestro país. Esa connotación no significa que el proceso penal prescinda de la palabra escrita, sino que implica el uso de la palabra hablada en aquellas etapas relevantes del proceso donde se ha considerado por el legislador que la expresión oral supera el medio escrito. Tal y como sería en la presentación y valoración de pruebas, en la argumentación sobre los hechos y el derecho y en el pronunciamiento de la sentencia. Aunque la expresión "juicios orales" parece implicar que todo el juicio es oral, en realidad no significa que así sea, sino únicamente que en algunas etapas del proceso predomine la oralidad sobre las actuaciones por escrito.

La oralidad sirve para varios propósitos, uno muy importante es el de incrementar la eficiencia del trabajo en los órganos judiciales. Aquí señalo que como medida de eficiencia que busca aligerar la carga de trabajo judicial, la oralidad es complementaria con los medios alternativos de la justicia, esto es, con la composición inducida por el juez entre las partes (vertical) o sin la intervención judicial (composición horizontal) que son técnicas que pretenden evitar la judicialización de todos los conflictos jurídicos y que ahora la encontramos en el artículo 17 Constitucional.

Si examinamos con detenimiento a la Constitución de 1917, encontramos que el concepto de oralidad no es nuevo en el rango constitucional pues era una consecuencia necesaria del juicio por jurados populares. Pero también es cierto que en materia penal se desandó el camino iniciado de los jurados populares, que exigía la oralidad en varias de sus etapas. La escritura pasó a ser el medio privilegiado para contradecir posiciones en los juicios penales durante la mayor parte de nuestro siglo XX.

Otra consecuencia del diseño penal del siglo pasado fue que el juez dejó de estar presente en forma personal en la misma sala de justicia que los imputados y los agentes del Estado encargados de la persecución de los delitos. La carga de trabajo judicial forzó además ciertas prácticas indeseables -y diría, inconstitucionales- ya que cuestiones del proceso que debían ser necesariamente vigiladas por funcionario investido de autoridad jurisdiccional, en los hechos no lo eran, recayendo en funcionarios judiciales diferentes al propio juzgador. Ambas cuestiones van a ser objeto de rectificación en la legislación ordinaria que se expida como consecuencia de la reforma Constitucional del 18 de junio de 2008 al implantarse la oralidad y la inmediación judicial como obligaciones constitucionales en el proceso penal.

Del principio de oralidad procesal dice el distinguido procesalista Víctor Fairén: "La oralidad no se puede improvisar: precisa conocer con profundidad sus ventajas e inconvenientes en cada proceso y mucho derecho comparado". Aceptemos este sabio consejo de Fairén pues la oralidad no ha sido un práctica judicial en los países que formamos el bloque cultural hispanoamericano sino que proviene del mundo anglosajón donde ha manifestado un desarrollo centenario que no puede pasarse por alto. España ha integrado en sus procesos penales este principio con el mayor de los compromisos, sobre todo a raíz del cambio político a la democracia que se proyectó en su Constitución de 1978. Varios países de nuestro entorno cultural han adoptado este principio procesal, destacándose entre ellos el caso de Chile donde, al igual que en España, se ha trasplantado exitosamente esta simiente anglosajona. Pero a mi juicio quizá sea el caso de Puerto Rico al que más atención deba prestarse pues fue el primero en iniciar la hibridación hispana y anglosajona del proceso penal al constituirse formalmente como estado con estatuto especial de la Unión americana a través de su constitución estatal de 1952, ratificada popularmente en 1967. Para nosotros los mexicanos resulta doblemente interesante el caso de Puerto Rico por tratarse la organización judicial americana -con la que se ha engarzado la puertorriqueña- de una organización judicial de tipo federal que difiere de la española y la chilena. En todo caso, y sin que ello implique que el legislador, la judicatura y el foro realicen su propio esfuerzo, la Corte sigue de cerca los desarrollos sobre esta materia que se producen en otros países y, desde luego, en todos los estados de nuestra República federal que, tras el ejemplo de Nuevo León, han adoptado este principio procesal antes que se expresara en la Constitución de todos los mexicanos.

En el proceso de adaptación del principio procesal oral en los juicios penales que en los próximos ocho años se hará en todos los estados del país por mandato de la Constitución, la Corte habrá de jugar un papel de la máxima relevancia al conducir a golpe de sentencia el trabajo que hagan los constituyentes y legisladores ordinarios de los estados en esta materia.

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