lunes, 12 de octubre de 2009

EFECTOS JURÍDICOS DE LA LEY DE SOCIEDAD DE CONVIVENCIA PARA EL DF EN EL DERECHO FAMILIAR

JULIÁN GÜITRÓN FUENTEVILLA

* Introducción ¿Es la sociedad de convivencia un fenómeno social o una aberración jurídica? La sociología tiene respuestas, considerando que su esencia es estudiar los fenómenos sociales; que en el caso del tema de este artículo, el mismo ha surgido como consecuencia de la aparición de nuevas formas de apareamiento, "arrejuntamiento", o lo que a usted se le ocurra. Jurídicamente se ha cometido el grave error, no podía ser de otra manera con la Legislatura IV de la Asamblea Legislativa del DF, que encuadró, tipificó, legisló, a la sociedad de convivencia, con características de concubinato y con deberes y obligaciones, que derivan de ese hecho jurídico y que en ningún supuesto se le pueden aplicar al tópico citado.* Ley de Sociedad de Convivencia 2006El 9 de noviembre del 2006, la Asamblea Legislativa del DF aprobó la ley mencionada, con graves fallas legislativas. Haber pretendido sin éxito que esta ley produzca sus efectos jurídicos, equiparándola al concubinato, es una grave falla, porque en el Derecho Familiar mexicano no se regula la unión de dos personas del mismo sexo como concubinos; mucho menos en calidad de matrimonio. Del año 2006 a la fecha, pocas sociedades se han registrado y sus efectos no han llegado prácticamente a los jueces de primera instancia, por razones obvias.* Proyección en el Canal JudicialMañana, lunes 12 de octubre, usted podrá ver y escuchar las doctas opiniones de los profesores López Monroy y Núñez Carpizo, en el Canal Judicial, dentro del programa Derecho Familiar que se proyecta en cablevisión por el canal 112; Sky 633 y a nivel internacional en Internet www.scjn.gob.mx Las opiniones, críticas y reflexiones que harán a esta ley, desde el punto de vista de la sociología y del derecho, tomando en cuenta que la naturaleza jurídica de la sociedad en convivencia ha quedado reducida a un acto jurídico bilateral de voluntad, para hacer vida en común, pactando cláusulas esenciales, naturales y accidentales de ese acto que, en ningún supuesto y en ninguna circunstancia puede legalmente originar una familia, mucho menos producir efectos jurídicos en cuanto a adoptar o ubicarlas en las instituciones de Derecho Familiar como filiación, patria potestad, sucesión legítima; sobre todo porque todas las normas rectoras del Derecho Familiar son de orden público y de interés social, y la sociedad de convivencia es particular, privada, de derecho civil, reservada a dos voluntades, que se inscriben y ratifican ante un director jurídico y no como institución familiar o ante el juez del Registro Civil.* Contenido de la leyEste cuerpo normativo se integra con 26 artículos y tres transitorios, en los que erróneamente se le considera de orden público e interés social, ya que en realidad, las relaciones jurídicas derivadas de la misma vienen de un acto jurídico bilateral de dos sujetos mayores de edad y con capacidad jurídica, que determinan vivir en un lugar común para ayudarse mutuamente y de manera permanente. * Registro de la sociedad de convivenciaLa ley citada también se refiere a cómo se registra la sociedad, ante quién, en qué lugar y, más que de obligaciones, hablan de derechos de los convivientes, si bien en el artículo 14 se dispone que darse alimentos es un deber; y deben otorgarse como lo ordena el Código Civil. * La sociedad de convivencia no es concubinatoEs un error pretender que la voluntad de los convivientes sea suficiente para generar derechos sucesorios, volviendo el legislador a equivocarse, cuando dice que a la sucesión legítima entre estas personas deben aplicarse las mismas reglas del Código Civil para los concubinos; situación que de manera refleja o colateral se da en la legislación mencionada, porque el Código Civil para el Distrito Federal regula la sucesión legítima de los cónyuges, y ahí se dispone que las mismas deben aplicarse a los concubinos; en ningún supuesto se da la unión de esta clase entre personas del mismo sexo, por lo que es un grave error pretender darle efectos jurídicos a este acto jurídico de los convivientes; que en el concubinato no existe ese acto, ya que estamos en presencia de un hecho jurídico con consecuencias legales por mandato e imposición de la ley; porque como lo ordena el artículo 138 Ter y siguientes, todas las normas de derecho familiar son de orden público e interés social, y en el caso concreto del concubinato, no es la voluntad de los concubinos la que crea el deber de otorgarse alimentos, la sucesión legítima y otros efectos, sino el mandato de la ley; lo que ordena el Código Civil, que en el caso de los convivientes ellos sí celebran un acto jurídico, lo hacen "motu proprio", es decir, por su voluntad pero no ante autoridad determinada, ya que la unión se inscribe y registra ratificando el escrito ante la Dirección General Jurídica y de Gobierno de la Delegación Política respectiva, según sea el domicilio de los convivientes; en cambio, el concubinato ni se inscribe ni se registra y produce casi los mismos efectos que un matrimonio.w Más interrogantes¿Tienen derecho a adoptar los convivientes?¿Es un matrimonio disfrazado?¿Es suficiente la voluntad particular de quienes intervienen en ese acto jurídico, para crear normas de Derecho Familiar?¿Existe la sociedad patrimonial de convivientes, es decir, son copropietarios de los bienes aportados?¿Ante la muerte de cualesquiera de los convivientes, puede el otro convertirse en heredero legítimo? ¿Qué opinará al respecto la familia biológica de quien vive en esa unión?¿Desde el punto de vista de las prestaciones económicas y sociales del ISSSTE, del IMSS, tienen algún derecho los convivientes?* SíntesisEvidentemente, el tema de las uniones de homosexuales o lesbianas, según la Ley de Sociedad en Convivencia, tiene graves fallas jurídicas. No fue hecha por conocedores de Derecho civil y menos del familiar. Seguramente si se hubieren acogido a la expresión de la autonomía de la voluntad, para que con actos jurídicos de Derecho Civil como la copropiedad, el usufructo, la renta vitalicia, y otras semejantes así como cláusulas de rescisión y celebrar ese convenio ante notario público, tendría más éxito y viabilidad jurídica que la actual ley, condenada al fracaso.* Transmisión del programa, el 12 de octubreRecuerde que, en el Canal Judicial y en el horario mencionado, usted podrá ver y escuchar la palabra de los maestros multicitados, en cuanto a este interesante tema.

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