lunes, 26 de octubre de 2009

XVI CONGRESO INTERNACIONAL DE DEREECHO FAMILIAR

JULIÁN GÜITRÓN FUENTEVILLA

* XVI Congreso Internacional de Derecho Familiar Confirmada la sede para que, al celebrarse 470 años de haberse fundado en la República Dominicana la Universidad de Santo Domingo, el año próximo, 2010, en el mes de octubre se realizará en aquel país el XVI Congreso Internacional de Derecho Familiar. En unos días, del 10 al 14 de noviembre próximo, quien esto escribe, en mi calidad de presidente del Comité Científico Internacional para la Organización de los Congresos de Derecho Familiar, institución que agrupa a dieciocho países de Europa, América y el Caribe, estaremos en aquella entidad para participar en la Reunión Internacional Preliminar para la organización del congreso mencionado. Asimismo participarán la actual presidenta del XV Congreso Internacional, profesora de la Universidad Nacional Autónoma de México, la doctora Leoba Castañeda Rivas, el doctor Roberto Goyena Copello de la Universidad de Salta, Argentina y la doctora Lourdes Wills Rivera, de la Universidad Central de Caracas, Venezuela.El propósito fundamental de esta reunión es que el Comité Científico aporte su experiencia para que en aquel evento se determine, con la presencia de los miembros del comité mencionado, quiénes serán los invitados internacionales, los de aquel país, cuál será la temática principal, qué metodología se seguirá para los trabajos, qué requerimientos son necesarios para el éxito total de ese evento, incluso el posible esquema financiero del mismo, así como el reglamento específico para el congreso. Del evento mencionado, en su momento, en este espacio informaremos a nuestros lectores para que, quienes tengan interés de asistir al mismo, lo hagan oportunamente e incluso puedan elaborar ponencia para exponer, que como ya hemos dicho, cronológica e históricamente es el lugar donde se fundó la primera universidad de América.* Suprema Corte de Justicia de la Nación. Canal JudicialMañana 26 de octubre, como usted podrá ver y escuchar en el Canal Judicial que se transmite por Cablevisión en el 112, por Sky en el 633 y a nivel internacional por Internet: www.scjn.gob.mx la reseña del programa Derecho Familiar, que en este caso se ha dedicado fundamentalmente a la consultoría jurídica gratuita en Derecho Familiar.* Algunos casos prácticosPor el interés que representan para quienes nos hacen el honor de ver este programa y en respuesta a quienes han solicitado asesoría jurídica a través del correo electrónico jguitron@derechofamiliar.net o han hecho cita al teléfono 56 39 22 35 para acudir a la sede del Colegio Nacional de Estudios Superiores en Derecho Familiar, A. C., fundado en 1973, en Nicolás San Juan 308, 6º piso, despacho 11, colonia del Valle, delegación Benito Juárez, C.P. 03100, vamos en estas líneas a compartir algunos de los temas referidos como son el divorcio exprés; hasta qué edad deben otorgarse alimentos; cuál es el mejor testamento que se puede otorgar para evitarle problemas a la familia, una vez fallecido el autor de la herencia; cuáles son las diferencias entre patria potestad y guarda y custodia; si tienen derecho a alimentos el concubino y la concubina y en qué se diferencia el matrimonio, el concubinato y el amasiato, si producen efectos jurídicos y a qué nivel.Asimismo se nos ha cuestionado algo trascendente: qué pasa si se otorga testamento y no se dejan los alimentos a que tiene derecho un menor o mayor discapacitado, o el o la cónyuge que en su momento los necesitaran. Otro caso se plantea donde está involucrado el Instituto de Seguridad Social al Servicio de los Trabajadores del Estado en que por fallas burocráticas, haya negativa por parte de la anterior Aseguradora Hidalgo, ahora convertida en Metlife, para pagar el seguro de vida a una derechohabiente. La situación jurídica de los hijos ante la ley; es decir, son iguales o hay diferencias atendiendo a la clase de relaciones sexuales que tuvieron sus padres al engendrarlos. El último caso es saber si su situación jurídica actual es o no la de un matrimonio legítimo o si se encuadra en lo que la ley llama unión conyugal de buena o mala fe, que también se conoce en la doctrina jurídica como matrimonio putativo.* Divorcio exprésComo es del conocimiento de nuestros distinguidos lectores, ha cumplido recientemente un año la reforma que se hizo al Código Civil del Distrito Federal, para establecer el divorcio que algunos llaman incausado, otros exprés, también considerado espurio; por otros ilegítimo, pero finalmente, como usted lo sabe y lo hemos reiterado en este espacio, la ley ordena, no discute. ¿En qué consiste este divorcio? En el caso específico en que las personas que nos han solicitado la consultoría, han pedido mantener el anonimato, bajo estas condiciones les diremos que el esposo ha solicitado la disolución del vínculo. En este matrimonio los hijos ya son mayores de edad, hay sociedad conyugal y hay una necesidad de alimentos a favor de ella. Respecto a los hijos, no existe posibilidad de reclamar alimentos, máxime que los mismos son autosuficientes. En cuanto a la sociedad conyugal, el sujeto de marras afirma que no hay ningún bien y si lo hubiere, él estaría en la disposición de cederlo a su todavía cónyuge. En este caso, según la información recibida, sí existe una casa modesta que está a nombre de ambos cónyuges. En relación a los alimentos, en la solicitud se ha inventado una empresa, se ha sugerido una pensión miserable, mil pesos al mes, sobre todo para cumplir con el requisito que la ley exige al formular esta solicitud, que es expresar en ella los elementos o convenio que propone él a ella para disolver el vínculo. Se debe agregar que es ciudadano americano, vive en Nueva York, tiene dos trabajos, está en la hipótesis de jubilarse y lo que quiere es divorciarse. Además de que, desde el inicio de esta solicitud puede existir la hipótesis de un fraude procesal, en virtud de que ni el solicitante ni ella tienen domicilio en el Distrito Federal como para darle competencia al Juez Familiar de esta entidad. Nos comenta la señora que, en realidad, a ella no le importa esta cuestión del fraude procesal en virtud de no ser los domicilios, porque sí se quiere divorciar. Ella vive en Zacatecas y al aceptar la propuesta de convenio con los arreglos propuestos por ella e indicar el domicilio verdadero, purga los vicios que pudiera tener la solicitud para que el juez no tuviera que declararse incompetente. Ella se quedará con la casa y quedará pendiente una contrademanda de alimentos.En este caso, hay que destacar que el procedimiento es muy simple, incluso en esa primera y única junta previa de conciliación, aunque ninguno se presente el divorcio procede, igual si sólo se presentara uno de ellos, procede, con el agravante de que no es apelable la resolución del juez que puede ser un decreto o sentencia. Incluso, no existen vías de apremio ni segundas fechas, y ahí se termina y se disuelve el vínculo matrimonial que en pocos días posteriores el juez familiar habrá disuelto. En esas circunstancias, la reforma fallida, que buscaba entre otras cuestiones acortar el tiempo, ha resultado un fiasco, porque en realidad, si es cierto que el vínculo se disuelve, dividir los bienes, demandar alimentos y si fuera el caso donde hubiera menores de edad, todavía será mucho más largo el lapso para resolver el mismo. Al respecto, las estadísticas de este primer año señalan que hay un número semejante de hombres y mujeres que han solicitado esta clase de divorcio y que, en muchos casos, una vez roto el vínculo, parece ser que se quedan sólo como copropietarios por un tiempo mayor y que los alimentos están condenados al fracaso. Los honorarios para un juicio de esta naturaleza pueden ser onerosos, ya que en este juicio podría durar hasta tres o cuatro años y no como se pretende en la reforma de darlo por terminado en quince o veinte días, porque en realidad lo que se acaba en ese lapso es el vínculo jurídico que une a los cónyuges; pero las cuestiones familiares tienen que resolverse de otra manera.* ¿Hasta qué edad hay obligación de dar alimentos a los hijos?Se ha recibido la problemática de parte de una madre de familia que nos pregunta si hay obligación a darle alimentos a los hijos mayores de 18 años y qué comprenden éstos. En primer lugar, los alimentos incluyen comida, casa, escuela, ropa, salud, atención médica en caso de discapacidad o rehabilitación, esparcimiento y otras cuestiones propias de los alimentos. Los montos oscilan en función de lo que se demanda y evidentemente que la obligación no cesa a los 18 años, porque su fundamento es que quien tiene derecho a recibirlos, en su momento estará obligado a otorgarlos y viceversa, por ello la edad no es causa de cesación de la obligación. Imagínense ustedes, distinguidos lectores que los alimentos se demandan por parte de una persona de 70 años de edad a su hijo de 30, el argumento falaz, inverosímil, infantil, podría ser que el de 70 ya rebasó los 18 y en consecuencia sería un absurdo darle los alimentos. En estas condiciones, no debemos dejar de considerar que los alimentos sirven para sustentar a la familia, que tienen un fundamento de solidaridad social y que la edad no es razón para que cese la obligación de dar alimentos.* Indecisión respecto a la clase de testamento que se debe otorgarEn este caso nos han consultado qué testamento sugerimos para tener seguridad jurídica y familiar después del fallecimiento del autor del mismo. Hemos reiterado en que lo adecuado es otorgar un testamento público abierto; da seguridad jurídica que beneficia a la familia, es menos caro y sin problemas, comparado a lo que se puede dejar a la familia para un tiempo posterior a la muerte del autor de esa sucesión. En este caso, habría que solicitar una cita con el notario, llevar su credencial de elector, hablar con éste; el costo es aproximadamente de dos mil cuatrocientos pesos, expresar la voluntad para repartir los bienes, recordar que es un acto jurídico de carácter revocable, es decir, cuando quien lo otorga en cualquier tiempo lo puede cambiar, que es secreto si el autor se reserva las copias para que aparezcan hasta el día de su muerte. Por otro lado, le decimos a quien nos ha hecho la consulta, que si muriera intestado serían graves problemas para la familia, que resultan caros y traen inseguridad para todos.* ¿Cuáles son las diferencias entre patria potestad y guarda y custodia?La primera institución mencionada es un conjunto de deberes, derechos y obligaciones que tienen los titulares de la patria potestad que son los padres o los abuelos maternos o paternos, indistintamente, respecto a los hijos menores de 18 años. Deben vigilar el comportamiento, la seguridad, la salud, los bienes, la formación, la educación de los hijos y quien materialmente tiene esta responsabilidad de cuidar al hijo, al mismo tiempo se le otorga la guarda y custodia, que significa que alguien físicamente tiene esa responsabilidad de guardar y custodiar al menor, y que si el otro cónyuge o concubino ejerce la patria potestad y no tiene físicamente el cuidado del hijo o hija, no cesan sus obligaciones y a través de convenios de convivencias, de visitas, puede estar al pendiente de que la guarda y custodia cumpla sus propósitos principales. El objeto de la patria potestad es proteger a los hijos, sus bienes y entender que, hasta los 12 años, los hijos deben quedarse con la madre como regla general; después de esta edad se podrá pelear esta situación y por excepción de los cero a doce, podrán estar con el padre. Puede haber patria potestad sola, es decir, sin guarda y custodia, pero cuando hay guarda y custodia siempre habrá patria potestad.

1 comentario:

Birmania Sanchez dijo...

Aqui les envio la direccion del sitio web del Proximo Congreso

http://www.congresodefamilia2010.org

XVI Congreso Internacional de Derecho Familiar La Familia en El Siglo XXI