jueves, 19 de abril de 2012

LA "RESPONSABILIDAD CONSTITUCIONAL" Y LA OBLIGACIÓN DE LAS AUTORIDADES A CUMPLIR CON LOS MANDAMIENTOS DE LA SUPREMA CORTE

SERGIO ARMANDO VALLS HERNÁNDEZ

En los últimos días, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (ha dado pasos trascendentales para hacer efectiva la supremacía constitucional y para que ninguna autoridad deje de cumplir con la Constitución federal que da orden y sentido a nuestra democracia.
Derivado de la falta de cumplimiento de un órgano público estatal a una resolución del Tribunal Constitucional, el Pleno de éste ha analizado un asunto de vital importancia para la consolidación de la garantía judicial efectiva de la supremacía constitucional.
Dicha trascendencia radica en que si se permite a un órgano público, sea federal o estatal, no obedecer un mandamiento que la Suprema Corte dicta con el objeto de mantener a la Constitución como el orden supremo de nuestro sistema político, equivaldría a que la Carta Magna pudiera no cumplirse, que fuera papel mojado, lo que, desde luego, no puede consentirse.
Este asunto se presentó de la siguiente manera: la Suprema Corte, por conducto de un Ministro instructor, dictó un auto de suspensión del acto impugnado derivado de la controversia constitucional 90/2011 en la que se impugnaba la emisión de la convocatoria por el Congreso de Jalisco para designar a cuatro magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Poder Judicial del Estado.
No obstante que la orden del Tribunal Constitucional de suspender dicho proceso de designación fue debidamente notificada al Poder Legislativo del Estado, éste procedió a la designación de los cuatro magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, y les tomó protesta. Por esta razón el Poder Ejecutivo estatal promovió ante la Suprema Corte un recurso de queja (8/2011) por la violación a la suspensión decretada por esta última.
La Suprema Corte determinó que efectivamente hubo violación al mandamiento de suspensión, y que el responsable de ello era el Presidente de la Mesa Directiva derivado de las obligaciones que le asigna la ley orgánica del Poder Legislativo local. A continuación, en la secuencia lógica de la argumentación constitucional, el Máximo Tribunal del país sostuvo que la responsabilidad por la violación de la suspensión se desdoblaba en dos tipos, una de naturaleza "constitucional" y la otra de naturaleza "penal".
La "responsabilidad constitucional" se construyó por vía de interpretación del texto constitucional en tres sesiones, lo que es sin duda uno de los elementos más trascendentes de este caso pues se generó doctrina. Según la interpretación que realizamos en el Pleno, la Constitución dispone que este tipo de responsabilidad tiene como consecuencia la separación del cargo, pero que ésta puede, además, venir acompañada de "responsabilidad penal".
La "responsabilidad constitucional" es una responsabilidad que puede ser equivalente a la "responsabilidad política" que aplica el Congreso de la Unión por juicio político, entre otras cuestiones, por violación grave de la Constitución, cuya consecuencia es la separación del cargo público del sujeto políticamente responsable.
La Constitución determina que la individualización de la responsabilidad política es competencia de las Cámaras del Congreso de la Unión y a partir del texto constitucional, la Suprema Corte ha interpretado que la aplicación de la "responsabilidad constitucional" es competencia del Tribunal Constitucional, entre otras cosas por haber violado una orden de suspensión del acto impugnado.
Cabe señalar que la Constitución es perfectamente congruente consigo misma en este punto -y la argumentación de la Suprema Corte- pues nuestra Ley Fundamental define la función jurisdiccional como la potestad de dirimir conflictos y hacer cumplir sus resoluciones, y es por ello que la aplicación de la consecuencia por "responsabilidad constitucional" -la separación del cargo- reposa en el propio Poder Judicial.
Ahora bien, la siguiente cuestión a debatir era cómo se exigiría la responsabilidad penal del diputado en cuestión y qué efectos tendría. Se planteó en el seno de la discusión si el Máximo Tribunal debía dar vista al Ministerio Público para que ejerciera la acción penal tal y como sucede en un proceso penal ordinario, o si debía directamente consignar al juez de Distrito para que se siguiera un proceso penal conducente a la exigencia de responsabilidad penal en tanto que la violación a la suspensión y la responsabilidad constitucional ya estaban probadas por las actuaciones que se habían ventilado ante la Suprema Corte, o dicho en otras palabras, sin recurrir a la intermediación del MP para que hiciera la averiguación previa y la consignación.
El argumento para sostener esta posición fue que -de no hacerlo así- la eficacia de la supremacía constitucional pendía entonces de la decisión del Ministerio Público, que podía llegar a una conclusión distinta a la de la Suprema Corte en cuanto a sí se configuró el delito y la responsabilidad de la persona imputada.
El Pleno determinó por mayoría de siete a cuatro que fuese el Máximo Tribunal de la Nación el que consignara directamente ante el juez de Distrito, a partir de la interpretación de diversos preceptos constitucionales y de la ley reglamentaria sobre acciones y controversias constitucionales.
La siguiente cuestión a dilucidar, que presentaré en mi siguiente artículo consistirá en definir para qué efectos la Suprema Corte consignaría ante el juez de distrito.

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