jueves, 12 de abril de 2012

CONTROLES CONSTITUCIONALES LOCALES, UNA TENDENCIA PLAUSIBLE

SERGIO ARMANDO VALLS HERNÁNDEZ

El Poder Revisor de la Constitución del Estado de Yucatán adicionó y reformó la Ley Fundamental local para introducir diversos mecanismos que garanticen la supremacía de su Constitución, contra actos de los poderes públicos locales contrarios a la misma. En consecuencia, la PGR impugnó tal ejercicio de ingeniería constitucional mediante la acción de inconstitucionalidad 8/2010, pero el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no le concedió la razón: declaró que el control constitucional local de Yucatán es conforme con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
De esta manera, el Tribunal Constitucional resolvió, una vez más, una cuestión de enorme trascendencia para preservar la regularidad del orden constitucional de la República federal, que se compone de la Constitución federal y de las constituciones de los estados. Pero un aspecto no menos importante de esta sentencia, es que al reconocer la constitucionalidad de un nuevo instrumento de derecho procesal constitucional estatal en nuestro país -el control previo de constitucionalidad- se confirmó que el modelo de justicia constitucional federal no necesariamente tiene que ser seguido en los estados.
Como parte de su soberanía o autonomía, los estados tienen un margen de configuración más o menos amplio de sus Leyes Fundamentales reconocido en la Constitución federal.
La Constitución General de la República señaló que es competencia de los estados aprobar sus propias constituciones, y de ello se infiere también que tiene potestad para reformarla -aunque la Constitución federal no lo diga literalmente- pues no hace falta. Tampoco dice la Constitución federal que se otorga el poder a los estados de proteger sus constituciones con remedios judiciales locales -es decir, con un control constitucional local- pero igualmente es absolutamente lógico inferir que al otorgar a un estado la potestad de hacer su constitución local, también lleva anexo el poder de protegerla.
Es de celebrar que el estado de Yucatán, a principios del presente siglo XXI, se una a lo que es ya una mayoría de estados de nuestra Federación que cuenta con un control local de constitucionalidad, más aún por ser Yucatán el estado de la República al que los historiadores del Derecho mexicano le acreditan ser el origen del juicio de amparo, lo que no es del todo cierto pues en realidad la primera Constitución del estado de Chiapas antecedió por tres lustros a la constitución de Yucatán de 1841 en la configuración del juicio de amparo, como se puede confirmar en el Museo de las Constituciones de la UNAM donde se cita el precepto respectivo de la Constitución de mi estado, Chiapas.
Pero historia aparte, el esfuerzo del Constituyente yucateco, como antes dije, es de celebrarse. Más aún porque en este momento de nuestra evolución constitucional los Ministros de la Suprema Corte debatimos con mayor regularidad -derivado del caso Radilla, y de la reciente reforma al artículo 1 de la Constitución federal- sobre la forma como lograr que funcione el control de convencionalidad en el ámbito de los estados, pues los jueces locales están obligados ya a seguir la jurisprudencia interamericana en los casos que conocen en materia de derechos humanos.
Vale la pena subrayar que Yucatán introdujo entre sus reformas la figura del control de constitucionalidad por omisión legislativa, que es objeto de acalorada disputa entre la doctrina. Es un control que se echa a andar cuando el órgano legislativo local no legisla, a pesar de que una nueva disposición de la Constitución federal le ordena hacer la transposición de alguna nueva disposición. El asunto no es meramente teórico tal y como quedó demostrado con la reforma en materia penal de 2008, donde varios estados no legislaron oportunamente como les indicaba expresamente la Constitución federal.
Potencialmente es igualmente importante el recurso de inconstitucionalidad por omisión legislativa de Yucatán, pues también podría llegar a operar por obligaciones establecidas en tratados internacionales sobre derechos humanos que vinculan a los estados mexicanos, pero que el Poder Legislativo del estado ha pasado por alto -como por ejemplo la cláusula federal de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 28 CADH).
El estado de Yucatán introdujo también, y esto en forma pionera en México, el control previo de constitucionalidad. Esta es una figura que teóricamente opera para evitar una transgresión a la Constitución federal o del estado, antes de que cobren vigencia una nueva ley aprobada por el congreso del estado o una reforma a leyes locales existentes. En varios estados de los Estados Unidos de América se reconoce un mecanismo parecido al elaborado por el Constituyente yucateco, con la diferencia de que allá se plantean como "cuestiones consultivas", que no llegan a ser vinculantes.
En el marco de la acción de inconstitucionalidad 8/2010 la Suprema Corte también confirmó la constitucionalidad de la reorganización del Poder Judicial de Yucatán que ha hecho su Constituyente. Este fusionó el tribunal electoral y el tribunal administrativo en un solo tribunal, que se encuentran ahora dentro de la esfera del Poder Judicial. En este punto, como en cada uno de los anteriores, la decisión de los Ministros fue dividida -diferencia que se expresa en los votos particulares y concurrentes que hemos emitido.

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