jueves, 26 de abril de 2012

LA "RESPONSABILIDAD CONSTITUCIONAL" Y LA OBLIGACIÓN DE LAS AUTORIDADES A CUMPLIR CON LOS MANDATOS DE LA SUPREMA CORTE


SERGIO ARMANDO VALLS HERNÁNDEZ

Como he venido comentando en este espacio, en la reciente resolución de la Suprema Corte en torno a la consignación por desacato de un alto servidor público de Jalisco -recurso de queja 8/2011-, el Tribunal Constitucional ha dado pasos firmes para construir un "derecho constitucional sancionador", como lo definió el Ministro Presidente, Juan Silva Meza.

Esta definición se refiere tanto a los procedimientos aplicables en supuestos de desobediencia a los mandamientos que emite el Tribunal Constitucional en el curso de la resolución de controversias y acciones de inconstitucionalidad, como a las consecuencias por "responsabilidad constitucional" y/o "responsabilidad penal" a las que se hacen acreedores los altos funcionarios públicos cuando sus acciones encajan en dichos supuestos.

Derivado de la interpretación del texto constitucional, en el Pleno de la Suprema Corte determinamos que la primera consecuencia por desobedecer un mandamiento emitido por el custodio de la Constitución trae consigo la remoción del cargo.

Una vez aplicada dicha sanción por "responsabilidad constitucional", significa que el funcionario responsable -en el caso concreto que nos ocupa, un diputado local- ha dejado de gozar del fuero constitucional, pues éste solo protege al parlamentario cuando es diputado en funciones por lo que, al dejar de serlo, cesa al mismo tiempo el fuero constitucional.

Por tanto, como antes dije, una vez aplicada la "responsabilidad constitucional" por la Suprema Corte queda abierta la vía para exigir la "responsabilidad penal" sin necesidad de solicitar al Congreso del estado que suspenda la inmunidad procesal penal del sujeto responsable de violación del mandamiento del máximo tribunal del país.

Inmediatamente después de haber llegado a la conclusión anterior, se debió definir otras importantes cuestiones concernientes al procedimiento penal a seguir, y todo ello a partir de la interpretación sistemática de la letra de la Ley Fundamental, del texto de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución federal, así como del Código Penal.

El resultado de este arduo ejercicio de argumentación jurídica ha sido la confección de un procedimiento penal peculiar en varios aspectos si se le compara con los procedimientos penales ordinarios. Una primera diferencia del procedimiento penal del "derecho constitucional sancionador", es que es la Suprema Corte la que directamente hace la consignación ante el juez del responsable de la falta constitucional, y no ante el ministerio público -que es lo usual; sin embargo, cabe decir que este inicio del proceso directamente ante el juez y no ante el MP, lo encontramos en el derecho positivo también para el caso de la inejecución de las sentencias de amparo.

Una segunda diferencia del procedimiento penal del derecho constitucional sancionador con respecto al ordinario, es que el juez de Distrito no tiene un margen tan amplio como en un juicio ordinario para determinar, primero, que efectivamente ha habido un quebranto al orden jurídico y para determinar, en consecuencia, el presunto responsable del mismo.

Estas dos operaciones ya vienen realizadas por la Suprema Corte sin posibilidad de que el juez de Distrito las pueda modificar. La explicación de ello estriba en el hecho de que, por determinación de la propia Ley Fundamental, es a la Suprema Corte a la que compete en exclusiva sustanciar acciones y controversias constitucionales, lo que desde luego incluye dictar los incidentes que en ellos se produzcan -como la determinación de la suspensión del acto reclamado-, y por tanto la declaración de cuándo tal suspensión ha sido inobservada y quién es el responsable.

Sin embargo, es necesario subrayar que las diferencias del procedimiento penal del derecho constitucional sancionador que he identificado, son perfectamente congruentes con el objeto que persiguen -preservar el orden constitucional-, lo que necesariamente implica el más absoluto respeto a los derechos humanos en materia penal.

Por esta razón, de la más elemental congruencia entre fines y medios, el máximo Tribunal de México ha cuidado, al construir el "derecho constitucional sancionador", que los derechos en materia penal reconocidos en la Constitución y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos sean observados escrupulosamente al exigir la responsabilidad penal derivada del recurso de queja 8/2011, para lo cual el sujeto responsable deberá enfrentar un proceso penal en toda regla ante un juez de Distrito, donde se le garantizará el derecho al debido proceso para que en éste se defienda con los argumentos y pruebas que estime apropiados.

Paralelamente, subrayó que la resolución de este asunto, también, abona a la construcción de la  doctrina de la controversia constitucional en el derecho positivo mexicano y ratifica la máxima jerarquía de la Suprema Corte como el Tribunal Constitucional de México.

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