En los juicios orales existe la pretensión de que el juzgador, en relación con un procedimiento penal determinado, ha de estar presente en las audiencias públicas que se verifiquen, con respeto al principio de publicidad. Se asevera que tales audiencias públicas han de permitir que los interesados presencien ampliamente la actuación de la autoridad judicial. Igualmente se permite que observen las diligencias procesales el inculpado, el ofendido, el fiscal, el defensor, los que laboran en los medios informativos y el público en general. A fin de conseguir el desarrollo de ese principio de publicidad se favorece la construcción o acondicionamiento de locales amplios para el presunto desarrollo de una oralidad al alcance del público que quiera asistir y que lo haga en instalaciones apropiadas.
En ese aspecto, actualmente, en nuestro país, en los procedimientos penales federales y de entidades federativas, las pruebas que requieren desahogo en alguna audiencia, como son, entre otras, confesionales, testimoniales, periciales, inspecciones oculares, careos, reconstrucción de hechos, reconocimiento de documentos, etcétera, se realizan públicamente y no a puertas cerradas, salvo que haya algún impedimento para actuar de esta manera.
Por supuesto que, no es viable, como algunos pretenden que, en los juicios orales, en aras del principio de concentración, haya una solo audiencia. En nuestro sistema procesal penal actual, federal y local, debe haber tantas audiencias, como se requieran, según la cuantía y naturaleza de las pruebas aportadas. El principio de concentración no consiste en que haya una sola audiencia, lo que significa es que el proceso penal no debe dispersarse en incidentes o maniobras que quebranten la unidad básica del proceso penal. Adicionalmente, se pretende que el juzgador, a través de los juicios orales, deberá dictar su sentencia en la audiencia pública final dentro del procedimiento oral. No estamos de acuerdo con esta tendencia. Todo juzgador, debe, antes de emitir su fallo, estudiar a fondo todas las constancias del expediente, las pruebas aportadas y desahogadas, atribuirles un valor conforme a las normas legales y a su experiencia. Ha de considerar las normas jurídicas aplicables, la jurisprudencia obligatoria existente y las consideraciones jurídicas aducidas por las partes, a través de sus abogados. Del estudio acucioso de todo lo que aparezca relevante y minucioso en el expediente dictará su resolución, y eso puede significar una revisión reiterada, amplia y profunda, sin que se incurra en ligereza, la que puede sobrevenir al dictar sentencia delante de los concurrentes a una audiencia, sin sujetarse a un tiempo tan amplio como lo necesite, para revisar y meditar todo lo actuado en el expediente, para que la sentencia sea respetuosa de las actuaciones judiciales y de las normas jurídicas aplicables. Expresado en otros términos, nunca, una sentencia penal podrá ser dictada como se dice coloquialmente "sobre la rodilla". Hacerlo así sería atentar contra un derecho humano sobresaliente y una garantía individual de relevancia como lo es el bien jurídico tutelado: la libertad.
En el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones constitucionales, publicado en Diario Oficial de 18 de junio de 2008, en el cuarto párrafo reformado del artículo 17 constitucional, se indica que las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas en audiencia pública previa citación de las partes. En discrepancia con lo establecido en esta reforma, el juez debe dictar su sentencia por escrito como fruto de un estudio profesional minucioso, para cumplir con su deber de mandamiento escrito, que funde y motive la causa legal del procedimiento, como lo exige el primer párrafo del artículo 16 constitucional. El juzgador no tiene que explicar nada pues, la fundamentación y motivación de la sentencia deben estar por escrito en el texto de la sentencia correspondiente.
Cualquier juzgador con experiencia sabe que hay asuntos debatibles en los que la sentencia debe ser resultado de profundo estudio y reflexión.
En ese aspecto, actualmente, en nuestro país, en los procedimientos penales federales y de entidades federativas, las pruebas que requieren desahogo en alguna audiencia, como son, entre otras, confesionales, testimoniales, periciales, inspecciones oculares, careos, reconstrucción de hechos, reconocimiento de documentos, etcétera, se realizan públicamente y no a puertas cerradas, salvo que haya algún impedimento para actuar de esta manera.
Por supuesto que, no es viable, como algunos pretenden que, en los juicios orales, en aras del principio de concentración, haya una solo audiencia. En nuestro sistema procesal penal actual, federal y local, debe haber tantas audiencias, como se requieran, según la cuantía y naturaleza de las pruebas aportadas. El principio de concentración no consiste en que haya una sola audiencia, lo que significa es que el proceso penal no debe dispersarse en incidentes o maniobras que quebranten la unidad básica del proceso penal. Adicionalmente, se pretende que el juzgador, a través de los juicios orales, deberá dictar su sentencia en la audiencia pública final dentro del procedimiento oral. No estamos de acuerdo con esta tendencia. Todo juzgador, debe, antes de emitir su fallo, estudiar a fondo todas las constancias del expediente, las pruebas aportadas y desahogadas, atribuirles un valor conforme a las normas legales y a su experiencia. Ha de considerar las normas jurídicas aplicables, la jurisprudencia obligatoria existente y las consideraciones jurídicas aducidas por las partes, a través de sus abogados. Del estudio acucioso de todo lo que aparezca relevante y minucioso en el expediente dictará su resolución, y eso puede significar una revisión reiterada, amplia y profunda, sin que se incurra en ligereza, la que puede sobrevenir al dictar sentencia delante de los concurrentes a una audiencia, sin sujetarse a un tiempo tan amplio como lo necesite, para revisar y meditar todo lo actuado en el expediente, para que la sentencia sea respetuosa de las actuaciones judiciales y de las normas jurídicas aplicables. Expresado en otros términos, nunca, una sentencia penal podrá ser dictada como se dice coloquialmente "sobre la rodilla". Hacerlo así sería atentar contra un derecho humano sobresaliente y una garantía individual de relevancia como lo es el bien jurídico tutelado: la libertad.
En el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones constitucionales, publicado en Diario Oficial de 18 de junio de 2008, en el cuarto párrafo reformado del artículo 17 constitucional, se indica que las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas en audiencia pública previa citación de las partes. En discrepancia con lo establecido en esta reforma, el juez debe dictar su sentencia por escrito como fruto de un estudio profesional minucioso, para cumplir con su deber de mandamiento escrito, que funde y motive la causa legal del procedimiento, como lo exige el primer párrafo del artículo 16 constitucional. El juzgador no tiene que explicar nada pues, la fundamentación y motivación de la sentencia deben estar por escrito en el texto de la sentencia correspondiente.
Cualquier juzgador con experiencia sabe que hay asuntos debatibles en los que la sentencia debe ser resultado de profundo estudio y reflexión.
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