jueves, 27 de mayo de 2010

LA CORTE EN LA REFORMA DEL ESTADO (VII)

SERGIO ARMANDO VALLS HERNÁNDEZ

Comentamos en nuestra participación anterior en El Sol de México que los tribunales superiores de justicia de los estados debían hacerse cargo de los asuntos de control constitucional de sus respectivos estados, tarea en la que estarían atados a la interpretación de la Corte mediante la técnica de la "interpretación estatal bloqueada". Pero también dichos altos tribunales locales debieran ser en el futuro la última instancia en los asuntos de la competencia de los estados, esto es, en el control de legalidad local -con la salvedad que más adelante apuntaremos.
La actualización del control de legalidad en los estados necesariamente vinculado al control de constitucionalidad, es una de las grandes tareas de la reforma del Estado en materia judicial. Implica no sólo cambio a leyes federales, sino también a las constituciones y leyes de los estados, lo que requiere la colaboración de estos últimos bajo un entendimiento común. En este esfuerzo se deberá atender la experiencia federal para no reproducir los defectos que adolece el sistema federal y sólo emular sus fortalezas.
De los defectos de diseño en el ámbito federal en cuanto a la coexistencia del control de constitucionalidad y el control de legalidad, destacó a mi juicio uno al que atribuyó que no estemos en posibilidad de incrementar la eficiencia del Poder Judicial, y que trae explicación en el hecho de que en el ámbito federal conviven dos tradiciones judiciales diferentes -la americana y la francesa- que han influido fuertemente la formación del ordenamiento jurídico mexicano en materia procesal. La americana domina nuestro control de constitucionalidad, pero la francesa impera en el control de legalidad -esta última tanto en el ámbito federal y aún con más vigor en el de los estados. Ello provoca serios problemas en la impartición de justicia. Debemos, por tanto, acoplar ambas tradiciones para hacerlas compatibles, pues la buena noticia es que esto es factible hacerlo. Prueba de ello es que países que se vieron influidos por la tradición civilista francesa en el siglo XIX pero que en un segundo momento histórico -que podemos ubicar en la segunda mitad del siglo XX- adoptaron un control de constitucionalidad del tipo llamado concentrado o europeo, como Alemania, España Italia, o Portugal, han logrado que convivan armónicamente. Pero también lo han podido hacer entidades que pertenecen al modelo de control difuso o americano, pero que igualmente partieron de una tradición civilista en el siglo XIX, como Louisiana, Puerto Rico y Québec.
La tradición americana le otorga efectos vinculantes a los precedentes judiciales. Un tribunal superior crea ante un caso concreto un precedente, y la aplicación de este precedente resulta ser obligatorio para los tribunales que se encuentran por debajo de la estructura judicial, a lo que se le denomina precedente vertical. La ventaja de este sistema es que a casos iguales se le dará siempre un trato igual. Ello genera una interpretación uniforme de la constitución y de las leyes, con lo cual se incrementa la seguridad jurídica de todo el sistema. También se incrementa la eficiencia del Poder Judicial porque asuntos de legalidad -como puede ser la violación entre cónyuges- no pueden ser apelados cuando ya existe un precedente directivo de tal manera que se resuelven en la primera instancia y no pasan de allí -con la salvedad de la materia penal. Ello explica que la apelación en el sistema americano no sea un derecho de los gobernados, sino una prerrogativa de los jueces. Por política judicial éstos no conocen casos que ya han recibido solución por el tribunal más alto, salvo que claramente el transcurso del tiempo demande una evolución de la interpretación. Los tribunales inferiores vienen obligados por los precedentes verticales, y sólo cuando no existe un precedente para el caso concreto que conocen, pueden y deben interpretar el derecho. Pero su interpretación no será definitiva sino provisional. El carácter definitivo de una interpretación de la ley, la adquiere cuando ha sido interpretado por el tribunal superior -lo que genera un nuevo precedente. Por ello he advertido que más que una "interpretación" difusa de la Constitución por todos los jueces americanos -lo que llevaría al absurdo de la anarquía en la interpretación constitucional- el sistema americano opera mediante una "aplicación" difusa de la Constitución pues la Corte americana ostenta el control de la interpretación judicial definitiva de la Constitución de Filadelfia. Esta es la tradición que expresamente acogieron los constituyentes mexicanos de 1857 y plasmaron en las leyes de amparo.
El sistema americano necesariaente requiere que las sentencias, todas las sentencias de todos los tribunales, sean públicas. Y que lo sean en su integridad, no un mero extracto de las mismas. Sólo así se puede saber los precedentes directivos de los tribunales de alzada que rigen en tal o cual caso, y sólo así se puede ejercer un control sobre los jueces inferiores para saber que están aplicando correctamente los precedentes verticales. En el caso de que los jueces inferiores no apliquen los precedentes y arbitrariamente impartan justicia a su leal saber y entender, se les exige responsabilidad política por diversos medios y eventualmente se les separa de su cargo. Esta es la tradición que expresamente acogieron los constituyentes mexicanos de 1857 y plasmaron en la ley que crea el Semanario Judicial de la Federación, pero que -al igual que el propio amparo original- desvió su sentido primigenio porque en el Porfiriato ganaría preeminencia la influencia francesa -la casación- que explicaremos en nuestra siguiente entrega, y que es el sistema con el que actualmente operan los sistemas judiciales de los estados.

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