jueves, 6 de mayo de 2010

LA LEY DE SEGURIDAD NACIONAL Y EL EJÉRCITO

RAÚL CARRANCÁ Y RIVAS

Las coordinaciones parlamentarias de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión no llegaron a un acuerdo sobre la nueva Ley de Seguridad Nacional en virtud, se dice, de una interpretación errónea de lo que se ha de entender por seguridad interior y seguridad pública, de que se dan facultades excesivas al Presidente de la República para decre Senado la facultad de legislar en materia de seguridad nacional. Al respecto yo creo que lo primero no representa ningún problema, ya que el concepto de seguridad interior se halla inserto en el de seguridad pública de la nación (aquél es la especie y éste es el género), lo segundo depende o dependerá de una prudente regulación en la Carta Magna y lo tercero se debe al ampliar sin duda a los dos cuerpos legislativos del Congreso. En lo tocante al "estado de excepción" es de aclarar que no corresponde a ninguna denominación constitucional. En efecto, el artículo 29 de nuestra Constitución sólo se refiere a la suspensión de las garantías individuales y siendo tal estado una verdadera situación de alarma yo no veo la necesidad, estando ya incluidas, digamos, las garantías individuales en ciertas condiciones y circunstancias, de confundir o mezclar los términos. Lo que se quiere es legalizar la actuación del ejército y fuerzas armadas en la lucha contra la delincuencia, aunque limitando o controlando sus atribuciones para asegurar y proteger las garantías individuales y los derechos humanos tanto como la seguridad corporal y la vida de los civiles inocentes. En ese sentido yo pienso que con fundamento en la idea kelsesiana de la famosa pirámide se debe ascender desde la base constitucional hasta la cúspide o cumbre. Me explico. La fracción VI del artículo 89 de la Constitución es el mandato supremo en el caso y a la letra dice que es facultad y obligación del Presidente: "Preservar la seguridad nacional, en los términos de la ley respectiva, y disponer de la totalidad de la Fuerza Armada permanente, o sea del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea para la seguridad interior y defensa exterior de la Federación". En consecuencia ha de haber una Ley de Seguridad Nacional que dependa normativamente de la Constitución, y que es la que se discute en el Congreso. Por su parte y derivada de la fracción VI la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos prescribe lo siguiente en sus artículos 11 y 13: "El Mando Supremo del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, corresponde al Presidente de la República, quien lo ejercerá por sí o a través del Secretario de la Defensa Nacional... El Presidente de la República dispondrá del Ejército y Fuerza Aérea, de acuerdo con lo establecido en el artículo 89 fracción VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos". A su vez los artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica de la Armada de México determinan que: "El Presidente de la República es el Comandante Supremo de las Fuerzas Armadas", teniendo como obligaciones y atribuciones entre otras "Disponer de la totalidad de las fuerzas que constituyen a la Armada de México en los términos de la fracción VI del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos".
Ahora bien, a mi juicio es muy claro el camino a seguir. Los legisladores se han de someter impecablemente a lo ordenado en la fracción VI del artículo 89 de la Constitución; o sea, primero, la Ley de Seguridad Nacional no puede rebasar ni un milímetro a este artículo; segundo, la seguridad nacional a la que hace referencia la fracción VI del artículo 89 deriva de la paz púbica a la que alude el artículo 29, y viceversa, por lo que son conceptos complementarios; tercero, no hay una diferencia notable entre seguridad interior y seguridad pública porque la interior encaja en la idea de seguridad nacional al margen de que la seguridad nacional en el contexto de la fracción VI guarda relación con la soberanía e integridad territorial, siendo que el artículo 29 distingue perfectamente los casos de invasión, perturbación de la paz pública o cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto. Es decir, exceptuando la invasión no hay razón para que intervengan el ejército o la armada. En suma, en acatamiento a la Constitución el Presidente debe preservar la seguridad nacional (de la soberanía y del territorio) en su condición de Comandante Supremo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada Nacionales sin recurrir a un estado inexistente que es el de excepción y suspender las garantías individuales, llegado el caso, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional. Y la Ley de Seguridad Nacional ha de distinguir con absoluta nitidez los términos constitucionales so riesgo de ser una ley inconstitucional. Por eso me parece que para regular en la Ley de Seguridad Nacional las facultades del Presidente la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión debe partir de la fracción VI del artículo 89 de la Constitución, igual que lo han hecho el Ejército y Fuerza Aérea y la Armada Nacionales, respetando el contenido jurídico del artículo 29. Reconozco así mismo que la Constitución no es siempre clara ni coherente. Sin embargo y si los diputados entran en duda lo recomendable si no son doctos en Derecho es que recurran a quien sabe o a quienes saben. Es lamentable verlos enredarse, con exclusión de una minoría conocedora, en aparentes problemas que en rigor jurídico no lo son y estando nada menos que de por medio la paz y tranquilidad del país. Ya es cosa grave la dilación al elaborar leyes urgentes, pero mucho más grave aún es que caigan en la obscuridad de la confusión, de la ignorancia, del desconocimiento de las reglas más elementales del Derecho, a ellos que son los encargados de hacer las leyes. La pregunta en el Derecho, en la democracia y en la política auténtica es si estarán en San Lázaro todos los que son y si son todos los que están.

No hay comentarios: