jueves, 26 de agosto de 2010

LA NATURALEZA DE LOS INGRESOS POR EL SUMINISTRO DE AGUA

CARLOS ARELLANO GARCÍA
Las personas físicas y morales están obligadas al pago de cantidades diversas para contribuir a los gastos públicos del Estado, en su estructura diversa de Federación, estados de la república, municipios y Distrito Federal, para el efecto de que estas entidades puedan ejercer sus atribuciones, mismas que deben estar orientadas a la satisfacción de las necesidades colectivas de los diversos habitantes de nuestro país.
Doctrinal y legislativamente, esos ingresos de las entidades públicas mencionadas pueden tener la categoría de impuestos, derechos, productos o aprovechamientos. Son impuestos aquellos ingresos que deben pagar las personas físicas o morales con base en disposiciones legales que determinan esa obligación, de acuerdo con su respectiva capacidad contributiva, para el sostenimiento de las entidades públicas y para cubrir lo correspondiente al presupuesto de egresos.
Tiene la calidad de derechos las cantidades que a guisa de contraprestaciones deben pagar las personas físicas y morales por los servicios públicos que reciben de las entidades públicas en ejercicio de sus funciones.
A su vez, tienen la categoría de productos las contraprestaciones que deben pagar las personas físicas o morales por la obtención del uso o usufructo de bienes de entidades estatales y son aprovechamientos los demás ingresos que perciben las entidades públicas por conceptos distintos a los antes mencionados.
Concretamente, en lo que hace a los ingresos que obtienen entidades estatales dentro del rubro de "derechos", se destaca que, es a cambio de la obtención de servicios públicos. En tal sentido, el servicio público se entiende como la actividad de entidades estatales que tienden a satisfacer necesidades colectivas de una manera regular, uniforme y continua.
Por su propia naturaleza, la cantidad a pagar por los servicios públicos es objetiva. Se paga el importe que corresponde al valor asignado al servicio público y todos los receptores deben cubrir las contraprestaciones que se señalan por ese servicio público.
Lo que no tiene cabida en la naturaleza del servicio público es el subjetivismo o sea, cobrarlo de manera distinta según las personas físicas o morales que reciban dicho servicio público. El cálculo del importe se fija unilateralmente por la entidad pública de que se trate. Quien lo recibe pagará lo correspondiente, según la medida objetiva en la que esté ubicado, como puede ser por el consumo, pero sin que puedan tomarse en consideración elementos personales o datos subjetivos del beneficiario del servicio público. Una posición en tal sentido no puede ser base para cobro alguno.
Conforme lo anterior, la cantidad a pagar por concepto de la prestación del servicio de suministro de agua puede estar basada en las inversiones que se realizan para adquirir, extraer, conducir y distribuir el vital líquido, así como su descarga a la red de drenaje, con inclusión de las erogaciones que se hagan para articular la infraestructura necesaria para prestar el servicio público respectivo. No pueden tomarse en consideración las cualidades o características de las personas físicas o morales para cobrarles el servicio público en forma desigual. Si tal se hace, se incurre en indebidas afectaciones contrarias a los derechos humanos, a la Constitución mexicana y a las leyes, dentro de lo que es un estado de derecho.

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