jueves, 21 de octubre de 2010

LA PROCURADURÍA Y EL PROCEDIMIENTO PENAL

RAÚL CARRANCÁ Y RIVAS
Hay principios universales del Derecho Penal que son de validez indiscutible y que derivan de otro principio, aún mayor, que se enuncia diciendo que la única fuente del Derecho Penal es la ley, lo que consagra la Constitución en el párrafo segundo de su artículo 14. Tales principios son: "Nullum crimen sine lege" (No hay delito sin ley), "Nulla poena sine lege" (No hay pena sin ley), "Nemo judex sine lege" (No hay juez sin ley) y "Nulla poena sine judex" (No hay pena sin juez), todos ellos reconocidos y consagrados así mismo en la Constitución y en las leyes secundarias de la materia. A su vez el párrafo segundo del artículo 14 de la Constitución prescribe que "Nadie podrá ser privado de la libertad o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos", el párrafo tercero del artículo 21 de la Constitución ordena que "La imposición de las penas, su modificación y duración son propias y exclusivas de la autoridad judicial", el número 13 del artículo 24 del Código Penal Federal determina que es una pena la "Inhabilitación, destitución o suspensión de derechos". Por su parte el párrafo primero del artículo 21 de la Constitución dice que "La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público", o sea, nada más la investigación En resumen, sólo la autoridad judicial, juez o tribunal, puede imponer una pena. Ahora bien, el Título Cuarto de la Constitución, en especial los artículos 110 y 111, es confuso, ambiguo y contradictorio, por lo que amerita una aplicación e interpretación, particularmente interpretación, muy cuidadosas y acordes con la técnica jurídica. La Cámara de Diputados se halla facultada para proceder penalmente contra un diputado al Congreso de la Unión, en los términos del artículo 111 de la Constitución, por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo, previa declaración por mayoría absoluta de sus miembros presentes en sesión de si ha o no lugar a proceder contra el inculpado. ¿Y qué es proceder penalmente contra el inculpado? Desde luego no juzgarlo sino iniciar las averiguaciones correspondientes en auxilio o con auxilio del Ministerio Público, y esto después de aquella declaración llamada de procedencia. La resolución de la Cámara puede ser negativa o positiva, pero si la Cámara declara que ha lugar a proceder "el sujeto quedará a disposición de las autoridades competentes para que actúen con arreglo a la ley", dice el texto. Como se ve, y en el caso positivo, la Cámara únicamente pone a disposición de la autoridad al inculpado, lo "traslada" hasta allí si cabe la expresión, con lo que de ninguna manera asume facultades ajenas y menos la de juzgar en sentido estricto. Sin embargo el efecto de la declaración positiva será el de "separarlo de su encargo en tanto esté sujeto a proceso penal", lo que yo critico desde el espacio teórico en virtud de que estar sujeto a un proceso penal no es ser culpable. ¿Por qué, entonces, separarlo de su encargo? E incluso una sentencia recusable no determina el grado de culpabilidad, siendo que únicamente lo define la sentencia definitiva, la "cosa juzgada".
De forma similar y conforme al artículo 110 de la Constitución la Cámara de Diputados está facultada, toda proporción guardada, para iniciar un juicio político contra un diputado al Congreso de la Unión. Si opta por una resolución positiva procederá a la acusación ante la Cámara de Senadores, guardando como en el caso penal las reglas del procedimiento respectivo. Lo que pasa es que aquí la Cámara de Senadores se erigirá en jurado de sentencia, pudiendo aplicar las sanciones que correspondan y que "consistirán en la destitución del servidor público y en su inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público". ¿Y no riñe ello con los principios enunciados líneas arriba y consagrados en la propia Carta Magna? La pregunta es si lo dispuesto en el artículo 110 no contradice e incluso viola lo establecido en el párrafo tercero del artículo 21 de la Carta Magna, al convertirse la Cámara de Senadores en juez.
En suma y refiriéndome al procedimiento penal yo sostengo que la Cámara de Diputados sólo puede actuar con base en una resolución judicial, por ejemplo en un auto de formal prisión o en una sentencia condenatoria, y no en una averiguación o indagatoria del Ministerio Público que se debería de rechazar hasta que no fuera valorada por un juez. Me parece que una averiguación del Ministerio Público no es suficiente para echar a andar la maquinaria constitucional, de suyo imperfecta, del artículo 111. Por eso es que el Ministerio Público y la Cámara de Diputados, reconociendo lo confuso e intrincado del Título Cuarto, y obviamente de los artículos 110 y 111, deberían respetar y acatar los principios universales que he citado del Derecho Penal, recogidos por la Constitución y las leyes secundarias, para evitar confusiones, injusticias y posibles filtraciones de baja conveniencia política.

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