jueves, 7 de octubre de 2010

ACCIONES COLECTIVAS

SERGIO ARMANDO VALLS HERNÁNDEZ

Las acciones colectivas constituyen un instrumento jurídico cuyo objeto consiste en la defensa, protección y representación jurídica de tipo social, para salvaguardar derechos colectivos o difusos.
Al respecto, existe una gran variedad de definiciones sobre los derechos colectivos o difusos dependiendo del sistema jurídico en el que se han instaurado, pero resulta necesario atender a una definición clásica para entender la relevancia de esta figura en el ámbito social.
PELLEGRINI GRINOVER señala que los intereses colectivos son aquellos que afectan a una pluralidad determinada de sujetos perjudicados por un mismo hecho, los cuales presentan un vínculo jurídico entre ellos, tales como las sociedades mercantiles, sindicatos, familia, etcétera. Por otra parte, los intereses difusos, son aquellos que afectan a una comunidad de sujetos amplia e indeterminada, no existiendo un nexo jurídico entre ellos, tales como los habitantes de una misma zona, los consumidores de un mismo producto, etcétera.
Así podemos constatar que en los citados intereses existen dos características que los identifican, a saber: a.- su transindividualidad: pues la afectación se da a un grupo de personas y no a una persona en lo individual, y b.- su naturaleza indivisible: pues la lesión de uno solo, constituye ipso facto, lesión al colectivo.
Se advierte de lo anterior que el reconocimiento de estas acciones conlleva varios beneficios para los gobernados, pues permite que varias personas pueden unirse para defender sus derechos, con lo cual se facilita el acceso a la justicia y, asimismo, posibilita que los asuntos se resuelvan con mayor eficacia pues podrán decidirse varios casos en un mismo procedimiento.
Así también, se garantiza que algunos derechos que se encontraban desprovistos de una efectiva garantía procesal puedan ser tutelados, tales como los relativos al medio ambiente, los derechos de autor, propiedad industrial, derechos de accionistas, accidentes, responsabilidad por productos, competencia económica, etcétera.
Por ello considero que constituye un gran avance en el ámbito jurídico que el pasado 29 de julio del presente año se haya reformado el artículo 17 constitucional introduciendo esta figura, para quedar como sigue: "El Congreso de la Unión expedirá las leyes que regulen las acciones colectivas. Tales leyes determinarán las materias de aplicación, los procedimientos judiciales y los mecanismos de reparación del daño. Los jueces federales conocerán de forma exclusiva sobre estos procedimientos y mecanismos".
Esta reforma era urgente y necesaria tomando en consideración que los derechos colectivos y difusos carecían en general de una debida protección, pues a nivel federal sólo se encontraban previstos con efectos limitados en la justicia agraria -artículo 212 de la Ley de Amparo-, y en la materia de protección al consumidor, donde se requería que la Procuraduría Federal del Consumidor promoviera la citada acción.
Con esta adición a la Constitucional Federal se impulsa la modernización de la impartición de justicia, y así, nos incorporamos a la protección que ya se venía dando a los derechos colectivos y difusos en otros países tales como los Estados Unidos, España, Colombia, Brasil, Argentina, Chile,

Uruguay, Venezuela y Costa Rica.
Por los motivos apuntados resulta de especial importancia el análisis y la reglamentación de la acción colectiva en las leyes secundarias, y con ello continuar en el desarrollo y avance de las figuras necesarias para fortalecer la impartición de justicia.

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