lunes, 11 de octubre de 2010

ATRIBUCIONES DEL DISTRITO FEDERAL FRENTE A LA FEDERACIÓN

CARLOS ARELLANO GARCÍA

El texto original del artículo 122 constitucional, en 1917, era breve y sencillo. Establecía que: "Los Poderes de la Unión tienen el deber de proteger a los estados contra toda invasión o violencia exterior. En cada caso de sublevación o trastorno interior les prestará igual protección, siempre que sean excitados por la Legislatura del estado o por su Ejecutivo, si aquella no estuviere reunida".
A partir de la reforma constitucional, publicada en Diario Oficial del 25 de octubre de 1993, se adicionó un nuevo primer párrafo al artículo 119 constitucional, recorriéndose en su orden los anteriores para pasar a ser los párrafos segundo y tercero. El texto del nuevo párrafo primero corresponde al del anterior artículo 122 antes de la reforma constitucional mencionada. En la misma reforma constitucional, publicada en Diario Oficial del 25 de octubre de 1993, se reformó en su integridad todo el artículo 122 y esta reforma entró en vigor treinta días después de su publicación.
En el nuevo texto del artículo 122 constitucional se reiteró la naturaleza jurídica del Distrito Federal, prevista en el artículo 44 constitucional, disposición que indica que la Ciudad de México es el Distrito Federal, sede de los Poderes de la Unión y capital de los Estados Unidos Mexicanos, que se compondrá del territorio que actualmente tiene y en el caso de que los Poderes federales se trasladen a otro lugar se erigirá en el estado del Valle de México, con los límites y extensión que le asigne el Congreso general.
Conforme a la reforma de octubre de 1993, se facultó al Congreso de la Unión para expedir el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, en el cual se determinaría la distribución de atribuciones de los Poderes de la Unión y de los órganos de Gobierno del Distrito Federal, los cuales serían la Asamblea de Representantes, el Jefe del Distrito Federal y el Tribunal Superior de Justicia. Se facultó a la Asamblea de Representantes para expedir su Ley Orgánica y para examinar, discutir y aprobar el Presupuesto de Egresos del Distrito Federal. Asimismo, se facultó a la Asamblea para expedir la Ley Orgánica de los tribunales de Justicia del Distrito Federal, para presentar iniciativas de leyes o decretos referentes al mismo ante el Congreso de la Unión, así como legislar en lo relativo al Distrito Federal en materia de administración pública local, su régimen interno, procedimientos administrativos y todo lo concerniente a servicios en general. Se facultó a los integrantes de la Asamblea, al Presidente de la República y al Jefe del Distrito Federal para iniciar leyes y decretos. Se determinó que el Jefe del Distrito Federal debía ejecutar las leyes o decretos que expida la Asamblea de Representantes.
En Diario Oficial del 22 de agosto de 1996 se reformó todo el artículo 122 constitucional y se dispuso que el Gobierno de Distrito Federal estaría a cargo de los Poderes federales y de los órganos Ejecutivo, Legislativo y Judicial locales. Se estableció expresamente que las autoridades locales del Distrito Federal son la Asamblea Legislativa, anteriormente Asamblea de Representantes, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal y el Tribunal Superior de Justicia.
Respecto de la distribución de competencia entre los Poderes de la Unión y las autoridades locales del Distrito Federal, se señaló que corresponde al Congreso de la Unión legislar en lo relativo al Distrito Federal en aquello que no esté conferido a la Asamblea Legislativa, expedir el Estatuto de Gobierno, legislar en materia de deuda pública, así como dictar disposiciones generales que aseguren el debido, oportuno y eficaz funcionamiento de los Poderes de la Unión.
Al Presidente de México se le asignó la facultad de iniciar leyes relativas al Distrito Federal ante el Congreso de la Unión, proponer al Senado a la persona que debe sustituir al Jefe de Gobierno del Distrito Federal en caso de remoción, enviar anualmente al Congreso de la Unión la propuesta de los montos de endeudamiento para el financiamiento del Presupuesto de Egresos del Distrito Federal, que el Jefe de Gobierno someta a su consideración, y proveer la exacta observación de las leyes expedidas por el Congreso de la Unión relativas al Distrito Federal.
En comparación con la distribución de facultades entre Federación y estados de la República, prevista por el artículo 124 constitucional, donde lo no asignado expresamente a funcionarios federales se entiende reservado a los estados, en el artículo 122 constitucional, del que nos ocupamos, se previene, en el inciso A, fracción I, que corresponde al Congreso de la Unión: legislar en lo relativo al Distrito Federal, con excepción de las materias expresamente conferidas a la Asamblea Legislativa.

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