lunes, 20 de diciembre de 2010

NORMAS CONSTITUCIONALES RELATIVAS A LA DEUDA PÚBLICA

CARLOS ARELLANO GARCÍA

A efecto de evitar que pueda exagerarse el subjetivismo en relación con la deuda pública externa de nuestro país, existen disposiciones constitucionales que fijan limitaciones y orientaciones en el ámbito de endeudamientos públicos o privados de México frente a acreedores extranjeros.Es pertinente señalar que en nuestra Constitución mexicana, en el artículo 73, se establece como facultad del Congreso de la Unión, en la fracción VIII, dar bases sobre las cuales el Ejecutivo pueda celebrar empréstitos sobre el crédito de la Nación, para aprobar esos mismos empréstitos y para reconocer y mandar pagar la deuda nacional.En el mismo precepto se determina que ningún empréstito podrá celebrarse sino para la ejecución de obras que directamente produzcan un incremento en los ingresos públicos, salvo los que se realicen con propósitos de regulación monetaria, las operaciones de conversión y los que se contraten durante alguna emergencia declarada por el Presidente de la República en los términos del artículo 29.Asimismo, le corresponde al Congreso de la Unión aprobar anualmente los montos de endeudamiento que deberán incluirse en la Ley de Ingresos, que en su caso requiera el Gobierno del Distrito Federal y las entidades de su sector público, conforme a las bases de la ley correspondiente. El Ejecutivo federal informará anualmente al Congreso de la Unión sobre el ejercicio de dicha deuda a cuyo efecto el jefe del Distrito Federal correspondiente hubiere realizado. El jede del Distrito Federal informará igualmente a la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, al rendir la cuenta pública.Cabe señalar que el artículo 117 constitucional señala las prohibiciones a los estados de la República y, entre ellas, prohíbe contratar obligaciones o empréstitos con gobiernos de otras naciones, con sociedades o particulares extranjeros, o cuando deban pagarse en moneda extranjera o fuera del territorio nacional. Fuera de estos casos sí es posible que los estados y, aun los municipios, puedan contraer obligaciones o empréstitos cuando se destinen a inversiones públicas productivas, inclusive los que contraigan organismos descentralizados y empresas públicas, conforme a las bases que establezcan las legislaturas en una ley y por los conceptos y hasta por los montos que las mismas fijen anualmente en los respectivos presupuestos.Los ejecutivos informarán de su ejercicio al rendir la deuda pública. Es una disposición complementaria que permite contraer obligaciones o empréstitos a los estados y también a los municipios, siempre y cuando tales obligaciones o empréstitos no se contraigan con los sujetos que previene el primer párrafo de la fracción VIII del artículo 117 constitucional. También están prohibidas las obligaciones o empréstitos cuando deban pagarse en moneda extranjera o fuera del territorio nacional.En lo que se refiere al Distrito Federal, el artículo 122 constitucional, en el inciso A, fracción III, faculta al Congreso de la Unión a legislar en materia de deuda pública del Distrito Federal. Asimismo, corresponde al Presidente de la República, según el inciso B), fracción III, enviar anualmente al Congreso de la Unión la propuesta de los montos de endeudamiento necesarios para el financiamiento del presupuesto de egresos del Distrito Federal. Para tal efecto, el jefe de Gobierno del Distrito Federal someterá a la consideración del Presidente de la República la propuesta correspondiente, en los términos que disponga la Ley. En la Base Primera del artículo 122 constitucional, con referencia a la Asamblea Legislativa, en la fracción V, al señalar las facultades de la mencionada Asamblea, se previene que, dentro de la Ley de Ingresos, no podrán incorporarse montos de endeudamiento superiores a los que haya autorizado previamente el Congreso de la Unión para el funcionamiento del presupuesto de egresos del Distrito Federal.Deberá tomarse en cuenta que el artículo 90 constitucional hace referencia a las atribuciones que estarán a cargo de las secretarías de Estado conforme a la Ley Orgánica y, en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, le corresponde a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, según el artículo 31, fracción V, manejar la deuda pública de la Federación y del Departamento del Distrito Federal. A su vez, en el segundo párrafo del artículo 93 constitucional, se establece que cualquiera de las Cámaras del Congreso podrá citar a los secretarios de Estado para que informen cuando se estudie un negocio concerniente a sus respectivos ramos o actividades.

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