lunes, 31 de octubre de 2011

TRANSPARENCIA: DEFINITIVIDAD SECUESTRADA

ERNESTO VILLANUEVA

Aunque uno de los mecanismos de garantía del acceso a la información pública reside en la definitividad e inatacabilidad de las resoluciones de los órganos garantes, hoy esa definitividad se encuentra en grave riesgo en perjuicio del derecho a saber. Veamos por qué.
Primero. Una persona solicitó en Jalisco el padrón de afiliados de distintos partidos políticos al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de la entidad. No se trata, en modo alguno, de una información que pudiera considerarse reservada o confidencial. No es mi interpretación, sino el mandato de la ley. En efecto, el artículo 72, numeral 2, fracción IV del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco dispone que, “sin menoscabo de lo que establece la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, adicionalmente se considera información pública de los partidos políticos: IV. El directorio de sus órganos estatales, municipales, y en su caso regionales y distritales, así como el padrón de sus afiliados (cursivas mías)”.
Se trata de información de oficio que debe estar disponible, incluso sin que sea requerida por un particular. De no hallarse a disposición de la sociedad, el artículo 71, numeral 4 del citado Código Electoral otorga atribuciones al Instituto Electoral para requerirla al partido político. No fue el caso. El árbitro electoral, ignorando el mandato de su propia ley en la materia, negó el acceso a la información requerida.
Ese acto de autoridad generó que la interesada interpusiera un recurso de revisión ante el Instituto de Transparencia e Información Pública de Jalisco (ITEI). El órgano garante de la información no tuvo que hacer un análisis profundo para concluir lo evidente: la información forma parte del mínimo minimórum de lo que deben transparentar los partidos. Por esa razón ordenó al Instituto Electoral que proporcionara la información de referencia.
Segundo. En Jalisco, la Constitución del estado establece altos umbrales de protección al derecho de acceso a la información. El artículo 9 prescribe en su último párrafo: “El Instituto (de Transparencia) tendrá las atribuciones específicas que la ley le otorgue; sus resoluciones serán definitivas e inatacables, vinculantes y deberán ser cumplidas por los Poderes, entidades y dependencias públicas del estado, ayuntamientos y por todo organismo, público o privado, que reciba, administre o aplique recursos públicos estatales o municipales”.
En otras palabras, no existe medio de impugnación constitucional contra una resolución del ITEI. El Instituto Electoral, no obstante, interpuso una demanda ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ese no fue el problema, sino que el TEPJF diera entrada a esa demanda que debió ser declarada notoriamente improcedente, por tres razones:
1) No tiene competencia para conocer del asunto. En efecto, ante la imposibilidad de fundar y motivar sus atribuciones al respecto, el proyecto de resolución presentado por el magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar en la sentencia SUP-AG-49/2011 recurrió a un galimatías:
“Esta Sala Superior considera que tiene jurisdicción y competencia, a través del presente medio, para conocer del asunto planteado por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en contra de la determinación del Instituto de Transparencia, de ordenar al Instituto Electoral local la entrega de la información solicitada, porque el acto y la materia en controversia son materialmente electorales, y los derechos fundamentales de acceso a la información y protección de datos personales en controversia versan en torno a datos fundamentalmente electorales.”
2) El Instituto Electoral de Jalisco carece de lo que se denomina legitimación, es decir, de la potestad jurídica para recurrir al TEPJF. Pero el proyecto del magistrado Nava sostuvo que “no obsta a esta afirmación que dicho Instituto Electoral no encuadre expresamente en alguna de las hipótesis previstas en el artículo 13 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que establece los entes que pueden presentar medios de impugnación. No es extraño a este órgano jurisdiccional expandir los supuestos de legitimación para promover los medios de impugnación a favor de autoridades administrativas o jurisdiccionales en materia electoral”. No importa que la ley no lo establezca, sostiene el magistrado Nava Gomar, y crea figuras no previstas en la ley. “La expansión” no es otra cosa que vulneración del principio de legalidad.
3) El proyecto de referencia utiliza el sistema de medios de impugnación en materia electoral diseñado para proteger a los gobernados y no a las autoridades, como advierte el magistrado Flavio Galván en su voto particular. Así, la sentencia comentada deja sin efecto la resolución del ITEI y convalida la opacidad en la información mínima de oficio.
Tercero. El precedente es muy grave. Si el TEPJF viola el principio de legalidad, ¿cómo puede defender imparcialmente las controversias que se presenten en el proceso electoral del 2012? El que no puede lo menos, no puede lo más, dice un principio del derecho. Si se diera por bueno el razonamiento del TEPJF en materia de transparencia, significaría que las funciones de inatacabilidad de las resoluciones de los órganos garantes de la transparencia se han perdido de facto, toda vez que bajo ese criterio la información administrativa la debería conocer en el ámbito federal el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; la laboral, las Juntas de Conciliación y Arbitraje, y así sucesivamente.
Se olvida que precisamente para evitar eso, el artículo 6, en su segundo párrafo, fracción V de la Constitución federal señala expresamente: “Se establecerán mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos. Estos procedimientos se sustanciarán ante órganos u organismos especializados e imparciales…”. Aquí reside la constitucionalidad de las actuaciones de los órganos garantes de transparencia para resolver controversias en materia de acceso a la información, sin importar el origen de la misma, por ser un derecho fundamental transversal. No habría que dejar pasar este hecho ominoso contra el derecho a saber.

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