NÉSTOR DE BUEN
Mi amigo José Carlos Guerra Aguilar me hace el gran favor de informarme de algunas novedades legales o de jurisprudencia que siempre tienen importancia. Ahora lo ha hecho con motivo de la reforma al artículo primero de la Constitución que en lugar de atribuir las garantías a todo individuo” ahora lo hace a las personas a las que reconoce que gozan de los derechos humanos. Sin embargo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece en su artículo 2 que “persona es todo ser humano” por lo que cuando entre en vigor la reforma constitucional, el próximo 4 de octubre, el juicio de amparo solo protegerá derechos humanos y en todo caso deberá ser iniciado por personas físicas que son los titulares de esos derechos, pero no por personas jurídicas colectivas, que suelen denominarse “personas morales” que se estima que carecen de derechos humanos.
Inclusive, en el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos se establece: “Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano”.
La conclusión inmediata es que al entrar en vigor la reforma, el juicio de amparo solo protegerá derechos humanos, por lo que sólo podrá ser iniciado por personas físicas, pero aparentemente no podrá ser intentado por personas morales, porque no tienen derechos humanos.
Desde un punto de vista procesal los entes colectivos podrán defender sus derechos en tribunales ordinarios, pero no tendrán legitimación en los juicios de amparo. El problema tiene mayor importancia en materia laboral, donde no se prevé una segunda instancia, por lo que la resolución que dicten las juntas se entenderá definitiva.
A partir de la escasa confianza que suelen crear las juntas de conciliación y arbitraje, la interpretación de la reforma resulta absolutamente preocupante, ya que si no cabe el juicio de amparo tratándose de sociedades y, en general, entes colectivos, las posibilidades de que sufran un asalto mediante cualquier reclamación laboral de imposible remedio son inmensas.
Es obvio que podrá alegarse una interpretación más adecuada a la realidad de las llamadas personas colectivas, considerando que el hecho de que se sustituyan las garantías individuales por derechos humanos puede generar todo tipo de injusticias que, en el caso, afectarían de manera exclusiva a la parte patronal de las relaciones laborales. Y no se puede negar que existen infinidad de patrones cuya condición económica no necesariamente es positiva.
Reconoce José Carlos Guerra Aguilera que estas ideas son debidas a un trabajo formulado por Germán Eduardo Baltasar Robles. Es un tema interesante.
No está de más recordar que el artículo 1º de la Ley de Amparo, en su fracción I, determina que el juicio de amparo “tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite: I.- Por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales”. No menciona los derechos humanos, aunque en mi concepto la adecuada interpretación, por sí misma, del concepto de derechos humanos no puede ser tan restrictiva que se refiera en forma exclusiva a las personas físicas. Una persona colectiva bien puede disfrutar de garantías individuales.
Por otra parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos dice que ser humano es toda persona, pero nada podría impedir que se atribuya la condición de ser humano a una persona moral que bajo ningún concepto puede desprenderse de su estrecha vinculación con las personas físicas, dueñas por lo general del capital y encargadas de su puesta en movimiento. Tan es así que si una persona moral es miembro del Consejo de Administración de una determinada sociedad, resulta más que evidente que se tiene que identificar con los intereses particulares de sus socios a través de la persona física que asuma su representación.
Tiene razón José Carlos Guerra Aguilera en mostrar su absoluta preocupación por la reforma imprudente –en su texto– del nuevo artículo 1º constitucional. Bien sabemos que no faltará juez o representante ante una junta que siga esa interpretación excluyendo del juicio de amparo a las personas jurídico colectivas.
El problema está en el texto del artículo 1º. constitucional en cuanto sustituye el concepto de garantía individual por derechos humanos, pero, independientemente que sería recomendable una precisión de la reforma para evitar confusiones, con el nuevo texto de dicho artículo deberá ser suficiente para que no se merme el ejercicio del derecho de amparo. Haría muy mal cualquier juez federal que, con una interpretación restrictiva, negara el acceso al juicio de amparo a las personas morales.
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