jueves, 29 de septiembre de 2011

EL DERECHO A LA VIDA EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL MEXICANA

SERGIO ARMANDO VALLS HERNÁNDEZ

La Constitución de Baja California en su artículo 7, reformado recientemente, señala actualmente que "esta norma fundamental tutela el derecho a la vida, al sustentar que desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la ley y se le reputa como nacido para todos los efectos legales correspondientes, hasta su muerte natural o inducida". La constitucionalidad de esta norma, sin embargo, fue impugnada por el comisionado estatal de los derechos humanos por entender que violaba diversos derechos humanos de las mujeres reconocidos en la Constitución federal.
La Suprema Corte se ha ocupado de este caso en la semana en curso, debate que desde un ángulo exactamente inverso se había presentado antes en el máximo tribunal de la Federación con ocasión de la decisión de los legisladores del Distrito Federal de despenalizar en ciertos supuestos el aborto en su legislación penal local.
Al respecto cabe advertir que no hay acuerdo unánime entre las distintas ramas del saber sobre el momento en que empieza la vida. Para los biólogos la concepción de la vida se produce en el primer día del embarazo de la mujer, desde el momento mismo que el esperma fecunda al óvulo. Pero científicos de la salud señalan que la vida del ser humano puede ser llamada así sólo cuando se ha construido el tejido nervioso del feto, proceso que dilata varias semanas.
En términos extremadamente resumidos podemos señalar que al primer entendimiento se ciñen quienes rigen sus creencias vitales por la religión o una moral teñida fuertemente por ésta y que podemos ubicar en un extremo de un continuo imaginario de la sociedad. En el extremo contrario se encuentran los que apoyan la laicidad del Estado. Los primeros se oponen frontalmente al aborto, al que quieren por tanto que se tenga en la ley como un delito, mientras que los segundos defienden la idea de que la interrupción del embarazo puede y debe ser jurídicamente permitida, despenalizada bajo ciertas condiciones puntuales, al propósito de proteger un conjunto de derechos de las mujeres reconocidos en la Constitución Federal y en los tratados internacional ratificados por México.
Sobre tan sensible cuestión que levanta pasiones en uno y otro extremo de la sociedad bajacaliforniana y en todo el país en realidad, el derecho positivo de fuente internacional y nacional no es concluyente. La Convención Americana sobre Derechos Humanos señala que se protege la vida en general desde el momento de la concepción, pero en su día el Estado mexicano formuló una reserva sobre este artículo consistente en una declaración interpretativa en la que señalaba que no aceptaba el establecimiento de la fecundación como el momento preciso a partir del cual se debía proteger el derecho a la vida del producto en tanto no había aún evidencia científica definitiva a este respecto.
La Corte mexicana en el mencionado caso de la legislación del Distrito Federal, ya interpretó que existe un interés jurídicamente tutelado por el Estado mexicano de proteger la vida desde su concepción, pero no considera titular de derechos al producto. Lo que no pueden evadir las entidades federativas en sus constituciones y leyes.
La consecuencia práctica de ello en términos jurídicos, es que de entrar un "interés jurídicamente tutelado" en tensión con "derechos fundamentales" reconocidos constitucionalmente como tales, el margen de apreciación o ponderación que tiene el legislador para condicionar restrictivamente dicho interés jurídico es más amplio que cuando entran en tensión dos derechos; dicho de otra forma, siempre prevalece un derecho fundamental frente a un interés jurídicamente tutelado. Es por ello que a los legisladores del DF les asistía razón cuando hace algunos años defendían la constitucionalidad de la despenalización del aborto en su legislación local. Y es por esta misma razón que les asiste la razón a quienes en Baja California defienden la preeminencia del derecho a la salud y a la intimidad de las mujeres frente a un interés jurídicamente tutelado que la Constitución estatal en su artículo 7 quiere elevar a derecho, desbordando con ello a la Constitución federal.
Cabe señalar, por último, que la Suprema Corte ha venido otorgando una elevada presunción de constitucionalidad a las leyes que aprueban los legisladores democráticamente electos de los estados precisamente en razón de la legitimidad del órgano que la emite. Pero en este caso concreto que presenta Baja California se manifiesta un agudo problema de representación de su legislatura, que se explica por el esquema vigente del procedimiento de reforma constitucional de Baja California -pero que es el mismo en casi todos los estados de la República-. Como es sabido los legisladores y regidores de los ayuntamientos actúan como Órgano Revisor de la Constitución local.
Y es el caso que estos órganos de representación están integrados mayoritariamente por hombres, que -en el caso de Baja California- deciden sobre un asunto íntimo de las mujeres: el derecho a decidir sobre su cuerpo, a su esfera de intimidad y su derecho a la salud. Sólo el referéndum constitucional puede igualar el problema de género para decidir sobre éste u otros problemas sensibles que afectan derechos de género.

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