SERGIO ARMANDO VALLS HERNÁNDEZ
Este mes discutimos en el Pleno de la Suprema Corte la constitucionalidad de la ley electoral del Distrito Federal por medio de la cual el legislador local imponía requisitos de representación territorial a las agrupaciones políticas para convertirse en partidos políticos, así como condiciones para mantener sus registros como tales. La acción de inconstitucionalidad 21/2011 impugnaba la exigencia de la ley que disponía que para formar un partido político local se debe contar con un número de afiliados no menor al 1.8 por ciento de la lista nominal de electores del DF, distribuidos en por lo menos tres cuartas partes de los distritos electorales uninominales.
Al analizar el caso y debatir sus aristas constitucionales, los Ministros sostuvimos dos posiciones encontradas: una, que defendía la idoneidad constitucional de la representación política territorializada, subyacente en la ley impugnada -y la razonabilidad de la medida de los legisladores-, y, la otra, que entendía que establecer requisitos territorializados obstruía la representación política de segmentos minoritarios de la sociedad, afectando por tanto derechos humanos de naturaleza política como los derechos de asociación y participación política.
La cuestión constitucional planteada, como casi todas las que se ventilan en la Suprema Corte, resulta sumamente compleja como el lector podrá advertir en el siguiente recorrido que haré sobre el tema de la representación política territorializada.
Veamos. El constitucionalismo en Estados Unidos parte de un incidente que tiene que ver con la territorialidad de la representación política. Los británicos sostenían que los americanos se beneficiaban de una "representación virtual" que proveían los ilustrados representantes de la Isla en bien de todos, los británicos de Norteamérica incluidos, a pesar de que miles de millas náuticas los separasen. Los americanos por su parte, no se sentían cómodos con dicha "representación virtual", y mantuvieron la posición de que querían representación territorial con ciudadanos provenientes de sus propias comunidades políticas.
No es de sorprender que argumentos parecidos se esgrimieran un par de décadas después en la América Española, pues las distancias geográficas eran las mismas que para la América Británica. En los albores de nuestro constitucionalismo, en el siglo XIX, se discutió el tema de la representación territorial americana en las Cortes de Cádiz. Y como un legado indeleble de ese entendimiento de representación política territorializada, en casi todos nuestros textos constitucionales posteriores consistentemente se ha introducido la residencia de los ciudadanos como requisito de elegibilidad para ser votado a un cargo de elección popular, particularmente en los textos federales.
En aquellos lejanos días no existían formalmente los partidos políticos, los cuales incluso eran vistos con animadversión por los teóricos de la ciencia política de la época. Las cosas desde luego han cambiado en la teoría y en la práctica constitucional mundial y mexicana a este respecto. Y vale entonces preguntarse si a principio del siglo XXI se puede exigir implantación territorial a un partido político, ya no a un individuo que pretende representar a otros individuos de su sociedad política como en el siglo XIX, sino al partido político mismo. Y de ser éste el caso, cómo se acredita la "residencia" del partido político en el territorio del DF, cuáles pueden ser las condiciones "razonables", "proporcionales" que se le pueden exigir en la ley.
Mi opinión a este respecto es que, en un sistema federal, sí es constitucional exigir requisitos de territorialidad por estados. Pero el punto es discutible si se plantea exactamente en los mismos términos al interior de una entidad federativa como implícitamente advertimos en ocasión de la discusión de la acción de inconstitucionalidad 2/2011, antecedente de la acción de inconstitucionalidad 21/2011. Dado la disposición constitucional existente en el sentido de que los partidos políticos nacionales pueden competir en las elecciones locales, imponer requisitos a los partidos políticos locales en su proceso de formación simplemente aumenta la inequidad de suyo grande con respecto a los partidos políticos nacionales.
Otros de mis colegas defendieron el mismo punto que yo advertí, pero desde otro ángulo, señalando que se debe privilegiar la representación de las minorías existentes en nuestra sociedad -el pluralismo político en el sistema de partidos-, y que imponer requisitos de territorialidad como sostuvimos en la acción de inconstitucionalidad 2/2011 puede convertirse en obstáculos que dañan el acceso a la representación política de las minorías.
Al final, si bien por razones distintas, se resolvió desestimar la acción de inconstitucionalidad por mayoría de votos.
No hay comentarios:
Publicar un comentario