lunes, 23 de noviembre de 2009

DERECHO FAMILIAR PANAMEÑO Y DERECHO FAMILIAR MEXICANO

JULIÁN GÜITRÓN FUENTEVILLA

* Introducción
Con indiscutible proyección internacional, el Canal Judicial trasmitirá el día de mañana, de las 20:00 a las 21:00 horas en Cablevisión 112, Sky 633 y por Internet: www.scjn.gob.mx un programa sui géneris en el cual participan el distinguido catedrático de Derecho Civil y Familiar de la Universidad de Panamá, doctor Ulises Piti, disertando sobre lo que en México es el concubinato y que en aquel país se regula como matrimonio de hecho, que al compararse con el específico concubinato, del Código Civil de México, Distrito Federal, arroja un resultado positivo, que tiende a mejorar los derechos familiares adjetivos y sustantivos de los países mencionados. En el Programa citado, con la conducción de quien esto escribe, usted podrá ver y escuchar las diferencias y semejanzas entre las dos instituciones mencionadas, que en algunos aspectos son más adelantadas las normas de México, y en otras las del país centroamericano multicitado.
* Matrimonio de hecho en el Código Familiar de Panamá
Con motivo de que el profesor Piti fue invitado a la Facultad de Derecho de la UNAM, a dictar una conferencia sobre la otra materia en la que es experto, que es el arbitraje y la mediación internacionales, aprovechamos su presencia para que ustedes, que nos hacen el honor de leer estas líneas y que en la televisión pueden constatar lo que aquí reseñamos, hicimos, aplicando el método comparativo, un diálogo entre el profesor Piti y quien esto escribe sobre generalidades del Derecho Familiar de los dos países, y lo concretamos en las instituciones señaladas. El matrimonio de hecho en aquel país y el concubinato en el nuestro.
* Comparación
El Código Familiar panameño legisla, del artículo 53 al 59, la materia multicitada que, por su importancia, transcribiremos a continuación para después hacer los comentarios respectivos. La legislación centroamericana familiar dice lo siguiente:
La unión de hecho entre personas legalmente capacitadas para contraer matrimonio, mantenida durante cinco (5) años consecutivos en condiciones de singularidad y estabilidad surtirá todos los efectos del matrimonio civil. Las personas legalmente capacitadas son los menores adultos, las que no estén ligadas por vínculos matrimoniales y las que no se hallen comprendidas en los impedimentos establecidos en el Artículo 34. La condición de singularidad consiste en que la unión sea de un solo hombre con una sola mujer. La condición de estabilidad se cumple cuando la convivencia sea constante, durable y permanente. Los convivientes podrán solicitar, conjuntamente, al Registro Civil la inscripción del matrimonio de hecho, el cual podrá tramitarse por intermedio de los corregidores.
Esta solicitud se elevará a la Dirección General o a la Dirección Regional del Registro Civil, y deberá probarse el matrimonio de hecho, con las declaraciones de dos personas honorables y vecinas del lugar donde se ha mantenido la unión, las cuales se rendirán ante los corregidores del lugar de residencia de los convivientes. La Dirección General o Regional ordenará, mediante resolución, la inscripción respectiva, una vez hecha la comprobación del matrimonio; y éste surtirá efectos civiles desde la fecha en que se cumplan las condiciones señaladas en el Artículo 53. El matrimonio de hecho podrá comprobarse judicialmente, cuando no se haya efectuado la solicitud a que se refiere el artículo anterior, por uno de los convivientes u otro interesado, para los efectos de la reclamación de sus derechos, mediante los trámites que determina el Libro IV de este Código.
La sentencia ejecutoriada declarativa de la existencia del matrimonio surtirá efectos civiles desde cuando, según lo probado, se cumplieren las condiciones establecidas en el Artículo 53. Para el caso, en la sentencia, el juzgado determinará la fecha respectiva. El Ministerio Público, en interés de la moral y la ley, o de tercero que alegue derechos afectados por la inscripción, podrá oponerse a que se haga la inscripción o impugnarla después de verificada, si la declaración fuese contraria a la realidad de los hechos. La impugnación que se hiciere al matrimonio, de hecho ya inscrito en el Registro Civil, no podrá presentarse después de un año a partir de la fecha en que se efectuó la inscripción registral, salvo lo dispuesto en el párrafo final del Artículo 227 de este Código. En caso de disolverse la unión de hecho, aunque no haya sido reconocida legalmente como matrimonio a pesar de haber vivido la pareja en condiciones de singularidad y estabilidad por cinco (5) años consecutivos, le corresponderá, a cada uno de los miembros de dicha unión, la mitad de los bienes y frutos de éstos, adquiridos a título oneroso por cualquiera de ellos dentro del término de la unión.


* Expectativas y comentarios
El concubinato panameño, que en realidad tiene naturaleza jurídica de ser un matrimonio de hecho, denomina a quienes viven en esa situación como convivientes. Se exige que tenga capacidad jurídica; que en forma continua, permanente y pacífica hayan vivido juntos durante cinco años; que sea una unión singular y una vez que se inscriba en el Registro correspondiente, surte los mismos efectos que el matrimonio civil. Se admite como prueba la expresión de dos testigos, y si usted se interesa en saber más sobre el tema, lo exhortamos a que nos vea mañana en el horario y canal mencionados.


* Concubinato en México
Siguiendo el mismo método, transcribimos a continuación, los preceptos del Código Civil para el Distrito Federal, que como usted lo sabe, y para quienes no, que lo aprendan, el 1 de junio del 2000 entró en vigor esta legislación, que no es un proyecto de reformas al Código Civil de 1928, sino un nuevo cuerpo de leyes específico para la ciudad-capital; que a partir de la fecha expresada tiene dos códigos civiles, uno federal y otro local.
La concubina y el concubinario tienen derechos y obligaciones recíprocos, siempre que, sin impedimentos legales para contraer matrimonio, hayan vivido en común en forma constante y permanente por un período mínimo de dos años que precedan inmediatamente a la generación de derechos y obligaciones a los que alude este capítulo. No es necesario el transcurso del período mencionado, cuando reunidos los demás requisitos, tengan un hijo en común. Si con una misma persona se establecen varias uniones del tipo antes descrito, en ninguna se reputará concubinato. Quien haya actuado de buena fe podrá demandar del otro una indemnización por daños y perjuicios. Regirán al concubinato todos los derechos y obligaciones inherentes a la familia, en lo que le fueren aplicables. El concubinato genera entre los concubinos derechos alimentarios y sucesorios, independientemente de los demás derechos y obligaciones reconocidos en este código o en otras leyes. Al cesar la convivencia, la concubina o el concubinario que carezca de ingresos o bienes suficientes para su sostenimiento, tiene derecho a una pensión alimenticia por un tiempo igual al que haya durado el concubinato. No podrá reclamar alimentos quien haya demostrado ingratitud, o viva en concubinato o contraiga matrimonio. El derecho que otorga este artículo podrá ejercitarse sólo durante el año siguiente a la cesación del concubinato.


* Expectativas y comentarios
El concubinato en el Código en cuestión es un hecho jurídico; a diferencia del panameño, requiere dos años de convivencia o tener un hijo en común; estar libres de impedimentos para casarse, tener capacidad de ejercicio y probar por todos los medios que el Derecho admite que esa unión existe. Se les denomina concubinos y no convivientes y, además, se establece el derecho a alimentos para ambos; el parentesco por afinidad entre la concubina y la familia de él, y entre éste y la familia de aquélla. Se consigna el derecho a exigir alimentos, si se necesitan, por el número de años que haya durado la unión concubinaria. Por supuesto que si usted nos ve y escucha mañana, le resultará más interesante, porque durante una hora el tema fue ampliamente reflexionado y debatido.


* Congreso Internacional de Derecho Familiar en República Dominicana
La proyección internacional del Derecho Familiar sigue en auge. Como les comentamos la semana anterior, del 18 al 22 de octubre del año próximo se celebrará en Santo Domingo, capital de la República Dominicana, en el Caribe, el XVI Congreso Internacional de Derecho Familiar. Este evento tiene características que lo diferencian de los anteriores, porque el ambiente académico, intelectual y jurisdiccional del país está actualmente en las mejores condiciones, en virtud de que se encuentra en elaboración su proyecto de Código Familiar, en el cual están interesados, por los objetivos que persigue de proteger a la familia en ese país, la Primera Dama, doctora en Derecho Margarita Cedeño de Fernández, egresada de la Universidad Autónoma de Santo Domingo, que como es del conocimiento de nuestros distinguidos y cultos lectores, fue la primera que se fundó en América el 28 de octubre de 1538, que según la información respectiva, la ciudad la fundó Bartholomé Colón, hermano de Cristóbal, así como la participación del magnífico rector, doctor Franklin García, del decano de su Facultad de Ciencias Políticas y Sociales, Dr. Santo Inocencio, así como la trascendente participación de la directora de Educación Continua de la institución citada, la Dra. Birmania Sánchez Camacho, quien justo es reconocer, en octubre del año próximo pasado fue la portadora de la Universidad de Santo Domingo, Primada de América, de solicitar, y que el Comité Científico Internacional para la Organización de los congresos de Derecho Familiar, que tengo el honor de presidir, le concedió la sede y por ello, se han iniciado ya en forma los trabajos y organización del evento mencionado. En las próximas entregas, en este mismo espacio, le seguiremos informando sobre la temática y la forma de participar en el Congreso de Derecho Familiar del año 2010.

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