lunes, 9 de noviembre de 2009

ANTICONSTITUCIONALIDAD E INCONSTITUCIONALIDAD

ARNALDO CÓRDOVA

Anticonstitucionalidad e inconstitucionalidad son acepciones tan antiguas como el mismo derecho constitucional. La primera quiere indicar una resolución (ley, decreto o decisión de autoridad) que va en contra de la letra, el espíritu y el sentido de la Constitución. La segunda, que no hay conformidad o apego de tal resolución a lo estipulado en la propia Carta Magna. Siempre dan lugar, cuando afectan intereses jurídicos, a un concepto que también es muy antiguo, el de controversia. Quiere decir la aparición de un interés legítimo afectado por la contravención de los principios constitucionales. Cuando se trata de la violación de garantías individuales, la controversia da lugar a un procedimiento que es, asimismo, muy antiguo entre nosotros y que es el juicio de amparo.
Desde hace mucho también, por lo menos desde la Constitución de 1857, se reconoce la controversia que puede darse entre una autoridad federal y una estatal o local que pueda producirse por actos que vulneren la soberanía de ambas o su esfera de competencia con sus actos o resoluciones. Hasta hace unos años aparecen lo que ya llamamos controversias constitucionales o acciones de inconstitucionalidad, que son acciones procesales constitucionales que se siguen en aquellos casos. Antes, todo tipo de controversias se resolvían por la vía del amparo; ahora ha querido hacerse una diferenciación para dejar al primero sólo como modo de resolver los conflictos en que sean violadas garantías individuales.
Si tuviéramos una institución de amparo completa y omnicomprensiva, no habría necesidad de hacer tales distingos. Pero sucede que nuestro amparo sólo sirve para proteger a la persona física o moral que lo reclama y no tiene efectos generales. Si a uno lo ampara la justicia federal contra leyes o actos de autoridad, esto no hace que esas leyes o actos sean anulados, sino que persisten. A eso le llamamos “Fórmula Otero”, porque así lo propuso don Mariano Otero desde mediados del siglo XIX. Hay necesidad de reformar la institución del amparo de modo que cualquier juez pueda pronunciarse automáticamente sobre la constitucionalidad de una ley, por lo menos, y declararla inválida por anticonstitucional o ajena a la constitucionalidad.
Examinemos ahora los dos casos mencionados. En sus fracciones I y II, el artículo 105 de la Carta Magna establece las particularidades de lo que son la controversia constitucional y la acción de inconstitucionalidad. A la segunda se la define, muy vagamente, como la no conformidad de las leyes con la Constitución. A la primera no se la define para nada. Sólo se establece en su respecto quiénes pueden ejercerla y en qué casos. Fue una reforma malhecha (por impericia o mala fe o por ambas), de manera que resultara extremadamente difícil plantearla y ejercerla. Es una acción que se da sólo entre autoridades federales y locales o entre poderes de las unas y las otras y nadie más. Sobre qué materia, no se dice.
El término anticonstitucional, sin embargo, no tiene problema: se trata de actos que van en contra de la Constitución. La inconstitucionalidad se define por el prefijo latino in, equivalente al alfa privativa griega y que equivale a “ausencia de”. También en su caso sólo la pueden ejercer entes públicos. Los privados, se supone, tienen para sí el juicio de amparo, pero éste no resulta más que en la protección de la persona física o moral. Por eso, cuando la ciudadanía desea servirse de la controversia constitucional o de la iniciativa de inconstitucionalidad, debe hacer un planteamiento que logre involucrar a las entidades públicas, haciéndolas corresponsables de la defensa efectiva de la Carta Magna por esas vías.
Todo ello tiene que ver con la defensa del Sindicato Mexicano de Electricistas. Desde luego, se podría plantear la vía de la anticonstitucionalidad si de ella se hiciera cargo una de las cámaras del Congreso, como tal y no sólo una parte, cosa impensable, vista su correlación de fuerzas. Se puede, empero, de acuerdo con el inciso a) de la fracción I del 105 (controversia entre la Federación, un estado o el Distrito Federal). Y aunque, mañosamente, el penúltimo párrafo de la fracción habla sólo de las impugnaciones de la Federación contra los estados o el DF, la primera fracción no nos dice quién inicia, si la Federación o la entidad federativa. En ese caso, por lo tanto, el Distrito Federal está perfectamente habilitado para plantear la controversia y se deduce que puede ser su gobierno o su Asamblea Legislativa.
En ese caso habría (y más que fundado) el argumento legítimo de la lesión al interés de la población del DF por el acto arbitrario del gobierno federal panista que, anticonstitucionalmente, “extinguió” una empresa pública, Luz y Fuerza del Centro, que daba servicio de energía eléctrica a dicha población, violando abiertamente la Constitución y sus leyes.
En cambio, la acción de inconstitucionalidad sólo podría plantearse si se hiciera hincapié en el párrafo que encabeza la fracción II, que la define como el planteamiento de una contradicción entre una norma de carácter general (leyes o decretos) y la Constitución; pero sería difícil sustentarla, porque sus siete incisos sólo se refieren a leyes expedidas por los poderes legislativos federal o locales. La acción de inconstitucionalidad está mal definida, por supuesto. Estar “en contradicción” es ser “anticonstitucional” y no “inconstitucional”. Esa fracción no tiene asidero teórico ni jurídico y, además, sólo la puede plantear una tercera parte de los órganos legislativos y la Procuraduría General de la República y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (aparte los partidos sobre materia electoral). De manera que no vale la pena perderse en ella.
Las reformas al 105 deben haberlas hecho los juristas chafas del Tec de Monterrey o de la Libre de Derecho. En el “diccionario” de los primeros se define la anticonstitucionalidad como “norma o acto contrarios a algún precepto o principio contenidos en la Constitución”, y la inconstitucionalidad como “acto o norma cuyo contenido está en contradicción con la Constitución”. Para un filósofo del derecho riguroso, en un caso habría “contrariedad” (una coexistencia de contrarios) y, en el otro, “contradicción” (una incompatibilidad de los contrarios y el reclamo de su disolución mutua), cuando es exactamente lo contrario: contrariedad en la inconstitucionalidad e incompatibilidad en la controversia constitucional.
La defensa del artículo 123 y de su ley reglamentaria es materia del juicio de amparo, como muy bien lo han entendido los abogados del SME. La jueza Guillermina Coutiño Mata, primera de distrito del centro auxiliar de la primera región, concedió el amparo al SME en contra del despido arbitrario de sus trabajadores con motivo de la extinción de su empresa.

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