SERGIO ARMANDO VALLS HERNÁNDEZ
En el transcurso de esta semana resolvimos en el Pleno de la Corte varios asuntos entre los cuales destaca la Acción de inconstitucionalidad 155/2007 promovida por la Procuraduría General de la República contra actos de los poderes Ejecutivo y Legislativo de Yucatán. Concretamente se impugnó la constitucionalidad de la Ley de Prevención de las Adicciones y del Consumo Abusivo de Bebidas Alcohólicas y Tabaco del Estado de Yucatán, que establecía -como sanción- trabajos forzados a padres o tutores que con respecto a los menores de edad bajo su responsabilidad incumplieran reiteradamente las determinaciones de la norma de velar porque se aplicaran los medios terapéuticos necesarios para el restablecimiento de la salud de los menores afectada por alguna adicción. Dicha norma que tiene por objeto prevenir las adicciones o proveer cura para las mismas, determinaba que la sanción consistiría en la imposición de trabajos forzados a los padres o tutores, y además que sería impuesta por la Secretaria de Salud del Estado, es decir por una autoridad administrativa.
El asunto presentaba varios ángulos. En primer lugar abría la cuestión de si los preceptos impugnados violaban la libertad de trabajo, y en segundo término si resultaba conforme a la constitución la imposición de trabajos forzados por violación al marco jurídico por parte de una autoridad administrativa.
La mayoría de los Ministros nos pronunciamos por la inconstitucionalidad de la norma impugnada, pero no fue unánime la argumentación por la cual cada quien llegó a dicha conclusión. Por lo que a mi respecta expresé, entre otras consideraciones, que el Derecho Internacional de los Derechos Humanos era la norma aplicable al caso porque confiere mayor protección que el orden jurídico nacional para este supuesto específico, pues aquél sólo permite la imposición de trabajos forzados como pena por la comisión de un delito, pero no como sanción por faltas administrativas. Nuestro derecho interno permite la imposición por autoridad administrativa de trabajos forzados como medida alternativa a la multa o al arresto, como pueden ser los trabajos a la comunidad.
En realidad al resolver esta Acción de Inconstitucionalidad se estaba abordando una cuestión de gran trascendencia para la protección presente y futura de los derechos humanos en México: estábamos definiendo los criterios de interpretación de la norma aplicable de derechos humanos, si nacional o internacional, ante diversos supuestos. En mi opinión tal definición no es un asunto de jerarquía normativa pues no se trata de que un orden jurídico prevalezca sobre el otro. Es un tema que se resuelve prefiriendo la norma más generosa para los derechos de la persona sin importar si la fuente del derecho es nacional o internacional. Así, utilizando este criterio en un caso anterior referido a los derechos de las personas privadas de su libertad -a los traslados de los reos a prisiones distantes del domicilio- sostuvimos, con fundamento en la Constitución federal y no en Tratados Internacionales, que dichas personas tenían derechos indisponibles para las autoridades al elegir la autoridad el lugar en que la pena habría de purgarse. Pero lo decidimos de esta manera no porque la Constitución se estime superior a la norma internacional sino porque la Constitución en este supuesto resultaba la más benéfica para los gobernados.
En el caso de la norma yucateca impugnada por la Procuraduría General de la República se presenta a mi juicio el supuesto inverso, esto es, que la norma internacional provee de un mayor halo protector que las normas de derecho interno. En este orden de ideas mi conclusión fue en el sentido de que se debía preferir para el supuesto establecido en la norma yucateca impugnada la norma internacional y sobre dicho fundamento declarar su invalidez.
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