SERGIO VALLS HERNÁNDEZ
La delicada situación que enfrenta nuestro país en materia de seguridad pública y por el embate al crimen organizado, ha propiciado una serie de acciones de los diversos niveles de gobierno y de los partidos políticos que, si bien son plausibles, no necesariamente se apegan a la Constitución y a los derechos fundamentales que ésta protege.
Y justamente por ello en el Tribunal Constitucional nos hemos visto en la obligación de declarar inconstitucionales algunas de tales intenciones una vez convertidas en ley -como sucedió en la sesión del Pleno de este pasado lunes con el párrafo tercero del artículo 7 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas.
Desde su origen y hasta nuestros días la Ley Fundamental vigente se ha hecho cargo de la incompatibilidad entre el ejercicio de un cargo representativo y la actividad criminal, y por ello establece en su artículo 34 que para ejercer un derecho típico del ciudadano, como puede ser aspirar a ser candidato a un cargo de elección popular, el ciudadano debe acreditar "tener un modo honesto de vivir".
El artículo 38 por su parte va más allá y señala supuestos concretos por los cuales se pueden suspender los derechos de los ciudadanos, y entre ellos notoriamente distingue los asociados con la comisión de delitos.
Para algunos legisladores, sin embargo, tales requisitos no parecen ser suficientes en nuestros días para evitar la intención de colonización del Estado por parte del crimen organizado. Es en este entendido que los representantes populares del Congreso de Chiapas establecieron un nuevo requisito de elegibilidad, que ya no pasa por todo un procedimiento del Poder Judicial, ni siquiera incluso por una acusación formal por parte del ministerio público.
El artículo 7º del Código Electoral, disponía: "...los ciudadanos que pretendan ser candidatos de manera previa al registro de su candidatura ante las autoridades competentes podrán someterse a aprobar, en su caso, los controles o pruebas de confianza que resulten idóneos para los cargos de elección popular de que se trate; dichos controles o pruebas de confianza serán pruebas psicológicas, toxicológicas y poligráficas, las cuales serán susceptibles de medir con certeza las condiciones físicas y mentales en que se encuentra un ciudadano que pretenda registrarse como candidato. Las pruebas a que se hace referencia en este párrafo deberán ser aplicadas por el Centro de Control de Confianza Certificada".
Dicho precepto fue exitosamente impugnado por la PGR. Los Ministros por abrumadora mayoría sostuvimos que la disposición del Código electoral chiapaneco resultaba ser inconstitucional; sin embargo, las razones por las cuales llegamos a esa conclusión fueron muy variadas. Yo argumenté que la imposición de tales controles es inconstitucional por contravenir dos derechos fundamentales.
Para ilustrar el punto de mi argumentación inquirí sobre cuál sería el estado físico y mental que debe tener un ciudadano para ser candidato. En una sociedad democrática y de respeto a los derechos humanos y con prohibiciones expresas de discriminación por determinadas categorías, tales como las condiciones de salud y las discapacidades ¿tendría cabida que el legislador pretenda que ese aspecto se verifique en aras de un supuesto interés superior? En mi opinión, la respuesta es negativa.
El pretender que el estado físico y mental de ciudadanos que aspiren a ser candidatos aunque sea de manera voluntaria sea objeto de calificación previa, violenta en sí mismo el ejercicio del derecho al voto y a la no discriminación ya que no puede considerarse un requisito adicional, objetivo y razonable a partir del cual pudiera excluirse a una persona de contender en las elecciones.
Concluyo mi reflexión de esta semana señalando que los Ministros compartimos la inquietud de la sociedad y de sus representantes populares de proveer al Estado de herramientas eficaces para combatir el cáncer que es el crimen organizado. Pero las cuestiones constitucionales las definimos por lo que dice la Constitución, y en función de ello declaramos la invalidez de una norma. No es la intención del legislador lo que se valora, sino el texto; la intención puede ser muy buena, pero el remedio ser contrario a la letra de la Constitución y a los fines que la norma suprema indica.
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