sábado, 18 de febrero de 2012

¿QUÉ ES UNA CONSTITUCIÓN?

MIGUEL CARBONELL

I. El concepto de Constitución es uno de los más ar­duos de construir dentro del marco conceptual de la ciencia del dere­cho. Se trata de un concepto que ha tenido y tiene un sinfín de formula­ciones, muchas de ellas incluso in­compatibles y contradictorias entre sí.
La Constitución puede entender­se, por ejemplo, como un ordenamiento jurí­dico de tipo liberal; como un conjun­to de normas jurídicas que contiene las disposiciones en algún sentido fundamentales de un Estado; como un documento normativo que tiene ese nombre; y como una norma dota­da de ciertas características, es decir, que tiene un régimen jurídico particu­lar. Además, hay conceptos absolutos, relativos, positivos, ideales, pactistas, históricos, sociológicos, materiales, racional-normativos, etc., de Consti­tución.
II. Hay dos elementos fundamen­tales que dan sentido a una indaga­ción sobre el concepto de Constitu­ción: el órgano o poder que la crea y los contenidos concretos que debe tener una norma de ese tipo.
El primero de esos elementos nos lleva directamente al tema del poder constituyente. El poder constituyen­te, tradicionalmente, no ha tenido una legitimidad democrática desde el punto de vista de su integración; nor­malmente y desde luego con nota­bles excepciones, las Constituciones históricas han sido otorgadas por el caudillo, el rey, el soberano, la oli­garquía de turno, etc.
Es a partir del siglo XX cuando los poderes encar­gados de redactar nuevas Constitu­ciones se comienzan a integrar de­mocráticamente. Sólo entonces se materializa la posibilidad del pueblo de ser soberano: otorgándose por sí y ante sí un nuevo texto constitucio­nal. Esa es, dentro del modelo del Estado constitucional contemporá­neo, la forma en que la soberanía toma sustancia y deja de ser una mera entelequia, al momento de crear un nuevo ordenamiento supre­mo.
Por lo que respecta a los conteni­dos, ya desde el famoso a. 16 de la Declaración Francesa de 1789 se afir­ma que las Constituciones se abocan a determinar la división de poderes y los derechos fundamentales. Esos dos elementos son una especie de “contenido mí­nimo” de cualquier documento que se quiera llamar “Constitución”.
Desde luego, dentro del concepto de la división de poderes hay muchas posibilidades organizativas: presiden­cialismo o parlamentarismo (o sus formas intermedias: semipresidencialismo, semiparlamentarismo), mo­narquía o república, federalismo, re­gionalismo o centralismo, etc. Sin embargo, debe quedar claro que el Estado constitucional solamente ad­mite una división efectiva del poder, es decir, un sistema que asegure es­pacios de libertad reales para los par­ticulares, que obligue a la rendición de cuentas de los gobernantes, a la renovación periódica de los mismos, que prevea la existencia de jueces in­dependientes, la competencia básica de cada órgano, los modos de crea­ción y renovación del derecho, etc.
Solamente cuando existe control del poder puede hablarse de Estado constitucional. Y esto por la sencilla razón de que, como apunta Manuel Aragón, “La idea de Constitución... implica la idea de limitación. Si la comunidad política ha de persistir es imprescindible que el poder tenga, al menos, la limitación mínima de no alcanzar a destruirla; si la comunidad política ha de persistir en una deter­minada forma política, ésta será tam­bién un límite infranqueable para el poder”.
También en el ámbito de los dere­chos fundamentales la realidad de nuestros Estados constitucionales ofrece una variedad importante. ¿Cuántos y cuáles derechos deben es­tar previstos y asegurados en un Esta­do para que se pueda considerar Estado constitucional? Derechos de libertad, derechos de participación política y un mínimo de derechos sociales, jun­to a un sistema medianamente eficaz de garantías podrían representar un umbral mínimo para todo Estado que quiera ser un verdadero Estado constitucional.
La revisión de la historia del Esta­do constitucional nos puede ofrecer las claves para entender el concepto mismo de Constitución, el papel que se espera puedan cumplir los textos constitucionales y las variedades que los derechos fundamentales y la divi­sión de poderes han tenido en los úl­timos siglos.
De esa historia se concluye, por ejemplo, que n o siempre el Estado constitucional ha sido democrático. No siempre los derechos fundamentales se han impuesto frente a la actividad legisla­tiva. No siempre ha existido la juris­dicción constitucional. No siempre ha estado asegurada la independen­cia judicial ni se ha podido controlar en sede parlamentaria la acción del Poder Ejecutivo.
De hecho, aunque a nivel teórico pueda existir un cierto “modelo” o “paradigma” de lo que son el constitucionalismo y la Consti­tución, lo cierto es que en realidad debe hablarse no de uno, sino de va­rios constitucionalismos (el inglés, el norteamericano, el francés, el lati­noamericano), y no de uno, sino de varios modelos y/o conceptos de Constitución.
III. Desde un punto de vista estric­tamente jurídico la Constitución es la norma que determina la validez del resto del ordenamiento jurídico. Dicha determinación es de carácter tanto formal o procedimental como material o sustantivo. Desde el punto de vista procedimental la Constitu­ción determina la validez del resto de normas del ordenamiento ya que establece las competencias de los dis­tintos poderes para dictar normas ju­rídicas, así como los pasos que deben llevar a cabo para que tales normas se integren válidamente al ordena­miento.
Desde el punto de vista sus­tantivo la Constitución actúa sobre todo como un límite a la creación normativa, pues contiene prohibicio­nes para el legislador, mandatos de actuación, normas ordenadoras de fi­nes que deben perseguir los poderes públicos, etc. Ambos puntos de vista dan lugar también a dos distintas for­mas de validez: una validez procedimental y una validez sustantiva, como con tanto acierto ha señalado Luigi Ferrajoli.
La superioridad jurídica de la Constitución puede ser explícita o implícita. En el caso de la Constitución mexica­na de 1917 la supremacía constitu­cional, también llamada supralegalidad, se encuentra expresamente recogida en el a. 133, que la ubica dentro de la “ley suprema de toda la unión”, junto con las leyes del Con­greso que emanen de ella (de la Constitución, se entiende) y junto con los tratados internacionales.
Aparte de que tenga o no reconoci­miento explícito, la superioridad cons­titucional (desde un punto de vista ju­rídico) deriva, cuando menos, de los siguientes aspectos: a) la Constitu­ción crea a los poderes públicos del Estado; b) delimita sus funciones tanto desde un punto de vista positivo como negativo; c) recoge los procedi­mientos de creación normativa; d) re­conoce los derechos fundamentales de los habitantes del Estado; y e) incor­pora los valores esenciales o superiores de la comunidad a la que rige.
IV. Siguiendo a Riccardo Guastini se puede señalar que la Constitución, como documento normativo, se distingue del resto de normas del ordenamiento por lo siguiente:
a) Por su nombre propio, ya que es el único documento normativo del ordenamiento que se llama “Constitución”.
b)Por su procedimiento de forma­ción único y distinto del resto de normas del ordenamiento: es la úni­ca norma creada por el poder consti­tuyente.
c)Por su contenido característico, puesto que regula los derechos fundamentales y la división de poderes, señalando las competencias de los órganos superiores del Estado.
d) Por sus destinatarios típicos, aunque no únicos, que son esos mismos órganos superiores del Estado, para los que establece el ámbito competencial y la organización y estructura básicas.
e) Por su régimen jurídico peculiar, lo que incluye, por eejmplo, su posición
en el ordenamiento jurídico (superior a cualquier otra norma) y el procedimiento para su reforma (distinto al de las leyes ordinarias).
V. Como complemento o consecuencia de su supremacía jurídica, la
mayoría de las Constituciones contemporáneas son rígidas. La rigidez constitucional es la traducción jurídica de la distinción política (en un primer momento) entre el poder constituyente y los poderes constituidos.
La rigidez significa, concretamente, que la Constitución no puede ser reformada por el mismo órgano y siguiendo el mismo procedimiento que se utiliza para reformar las leyes. Por tanto, se puede decir que la rigidez de una Constitución se produce siempre que en un determinado texto constitucional existan procedimientos diferenciados para la aprobación de las leyes y para la aprobación de las reformas constitucionales.
Dicha diferenciación puede hacerse de varias maneras. Puede estable­cerse que sea el mismo órgano el que lleve a cabo ambos tipos de reformas, pero siguiendo un procedimiento distinto, normalmente más complejo para el caso de las reformas constitucionales. En este sentido, se pueden requerir mayorías calificadas o super-calificadas para aprobar una reforma constitucional, o se puede necesitar de un procedimiento que implique un periodo más largo de tiempo; bajo sistemas parlamentarios se puede incluso requerir que cuando se propone una reforma constitucional se disuelva el Poder Legislativo y se convoque a nuevas elecciones de forma que sean los nuevos legisladores los que se encarguen de votar la iniciativa propuesta por la legislatura precedente.
Otra posibilidad es que las reformas legales y las reformas constitucionales sean llevadas a cabo por órganos diferentes. Concretamente, el derecho comparado ofrece bastantes ejemplos de textos constitucionales que solamente pueden ser reformados por asambleas convocadas con ese único objeto, o bien por órganos que tienen una composición comple­ja: integrados, por ejemplo, tanto por el Poder Legislativo federal como por los poderes legislativos locales, por mencionar un caso que puede darse en un Estado organizado federalmente.
Las Constituciones rígidas se sue­len oponer para efectos pedagógicos a las Constituciones flexibles. Son flexibles aquellas Constituciones que pueden ser modificadas siguiendo el mismo procedimiento que se sigue para la aprobación o modificación de las leyes.
En un sistema constitucional que cuente con una Constitución flexi­ble, como lo ha señalado Riccardo Guastini, la Constitución y la ley tie­nen la misma fuerza, se encuentran ubicadas en un mismo nivel jerárqui­co. En consecuencia, el principio que regula sus relaciones no es el de lex superior derogat inferiori, sino el de lex posterior derogat priori, la ley (la norma, mejor dicho) posterior en el tiempo deroga a la anterior. Esto sig­nifica, además, que si una ley contie­ne una disposición contraria a la Constitución, dicha ley se entiende no como una violación constitucional, sino como una modificación a lo dispuesto por el texto de la Constitución.
La rigidez constitucional, si bien guarda estrecha relación con ella, no debe ser confundida con la supremacía constitucional. Como hemos dicho, rígida es una Constitución que no puede ser modificada a través del procedimiento que se sigue para la creación o modificación de una ley, mientras que supremo es un documento constitucional creado por el Poder Constituyente, mismo que desaparece después de haber expedido la Constitución. Puede haber Constituciones que sean supremas y no sean rígidas.
La supremacía y la rigidez constitucionales se distinguen también por su objetivo: la primera sirve para identificar a las normas constitucionales, mientras que la rigidez busca contribuir a la estabilidad de la Cons­titución, al hacer más difícil su modificación.
La rigidez y la supremacía coinciden, sin embargo, en sus efectos: tanto en virtud de una como de otra, todas las normas del ordenamiento deben adecuarse, tanto formal como sustancialmente, a las disposiciones constitucionales. Si no lo hicieran así violarían tanto la supremacía como la rigidez constitucionales. Ambas características, por tanto, sirven como parámetros de validez del resto de normas del ordenamiento.
VI. BIBLIOGRAFÍA:
Aragón, Manuel, Estudios de derecho constitucional, 2ªedición, Madrid, CEPC.
Ferrajoli, Luigi, Principia Iuris, Madrid, Trotta, 2011.
Grimm, Dieter, Constitucionalismo y derechos fundamentales, Madrid, Trotta, 2006.
Guastini, Riccardo,“Sobre el concepto de Constitución”, en Carbonell, Miguel (editor), Teoría del neoconstitucionalismo, Madrid, Trotta, 2007.
Hesse, Konrad, Estudios de derecho constitucional, Madrid, CEPC, 2011.
Zagrebelsky, Gusta­vo, El derecho dúctil. Ley, derechos, justicia, trad. de Marina Gascón, Madrid, Trotta, 1995.

No hay comentarios: