Con la presencia de la doctora María Teresa Rodríguez y Rodríguez, profesora de la Facultad de Derecho de la UNAM y notaria pública del Distrito Federal, usted podrá ver y escuchar, el día de mañana por el Canal Judicial, sus disertaciones sobre los graves problemas que representan para la familia morirse sin otorgar testamento; hacerlo mal o engañar al notario.
De las 20:00 a las 21:00 horas por el Canal 112 de Cablevisión, 639 de Sky y por Internet por www.scjn.gob.mx se trasmitirán todos los planteamientos e inquietudes que del tema supracitado se pueden derivar. Tener el conocimiento y experiencia práctica le da una mayor autoridad a la voz de la doctora Rodríguez, para que usted que nos hace el favor de ver y escuchar este programa, sepa lo fácil que es otorgar un testamento público abierto; su precio barato, relativo a los conflictos que se pueden heredar a la familia si no se otorga ese documento, que seguramente, sobre todo para los que no poseen la ciencia del Derecho, les resultará muy interesante tomar una decisión con base en el conocimiento, dejando de lado la intuición o los hábitos y costumbres, que en un momento dado, ante la ausencia del dueño de los bienes, será la familia y sus miembros quienes tengan que padecerlos.
Siempre con el propósito de que el distinguido teleauditorio reciba un enfoque positivo, en este caso, a tan grave problema, hemos realizado este programa con la sola presencia de la maestra Rodríguez, para que sin cortapisas y de una manera sencilla y clara, quien la escuche podrá acudir con su notario de más confianza, confesarse ante él, platicarle sus inquietudes, sus deseos, sus propósitos, que incluso llegarán de parte de él una serie de respuestas; verbigracia, a quién debe asignarse albacea y qué se debe hacer, cuando el testador tiene más de una familia e hijos de diferentes orígenes y madres.
Interrogantes
El intercambio de ideas, y sobre todo de saber lo que la ley ordena, en este caso el Código Civil para el Distrito Federal en materia de sucesiones y lo que las personas deben saber de la misma, le han dado a este programa un sello especial, que se lo recomendamos a usted, porque en una hora tendrá una visión certera y panorámica de un cuestionamiento que, si no se conoce su verdadera dimensión, la imaginación del testador, puede frustrar cualquier intento en este sentido, que de hacerlo mal, cuando aquél desaparezca su familia pagará graves consecuencias. Al respecto, transcribimos una serie de preguntas, dudas e interrogantes que, como le decíamos, cuando usted vea el programa mencionado tendrá la información adecuada para tomar las decisiones más convenientes. Entre esas dudas y preguntas mencionamos las siguientes:
¿Influye en la organización de la familia hacer un testamento? ¿Cuáles son los problemas más grandes para la familia si el dueño de los bienes no otorga un testamento?
¿A juicio de usted, cuál es el mejor testamento, que le dé certeza y seguridad jurídica a los herederos?
¿Es importante la designación del albacea?
¿Cuáles son sus principales deberes, obligaciones y derechos?
¿Puede disolverse la familia por una mala repartición de los bienes por parte del testador?
¿Qué puede pasar con la familia cuando hay bienes por repartir y no se ha otorgado un testamento?
¿Qué tan caro y tardado puede ser un juicio testamentario o intestamentario?
¿En qué casos se puede impugnar un testamento y cuáles serían sus consecuencias para la familia?
¿Puede un notario público tramitar un juicio testamentario o intestamentario, o debe acudirse a un Juez Familiar?
¿Será México, Distrito Federal, paraíso jurídico de los homosexuales y lesbianas?
De este tema, mencionamos en el anterior artículo algunas referencias a la reforma, publicada en la Gaceta Oficial del Gobierno del Distrito Federal el 29 de diciembre del año pasado; citamos determinados puntos de vista que hoy ampliamos, fundamentalmente el que se refiere a la adopción, que podrán realizar, en un momento dado, dos personas que se unan en matrimonio sea cual fuere su sexo, lo que incluye heterosexuales, homosexuales y lesbianas.
Error jurídico y de apreciación subjetiva
Hemos escogido el tema de la adopción, porque como usted lo ha leído en diferentes medios, esta reforma ha estado envuelta en dimes y diretes, en afirmaciones y negativas, en posiciones encontradas de la izquierda y la derecha, de la Iglesia Católica y otras, así como de determinados partidos políticos, que en este artículo aclararemos, jurídicamente está equivocada la Iglesia, los partidos políticos que propusieron y la Asamblea Legislativa que aprobó la reforma de varios artículos, pero que nosotros citaremos para aclarar nuestras afirmaciones, que contundentemente y desde el estricto punto de vista jurídico -fijarse bien, distinguidos lectores- el "nuevo" artículo 391 del Código Civil del DF no ha recibido ni una nueva coma ni un punto y aparte en su texto vigente.
Para mejor fundar nuestro aserto, nos referiremos a lo que en su momento, en el año de 1932, después en 1970; posteriormente en 1998, en el 2000 y más recientemente en el 2009, donde hay ignorancia crasa y estulticia enciclopédica.
La adopción en 1932
En el famoso Código Civil de 1928, que entró en vigor el 1 de octubre de 1932, se reguló la adopción y en ella se hablaba de que la podía realizar el marido y la mujer. Vigente estuvo esta norma hasta el 23 de diciembre de 1969, que entró en vigor el 20 de enero de 1970, en el cual se determinó que el marido y la mujer podrán adoptar, etc. etc.; éste es un antecedente importante para llegar a una conclusión en el 2010.
La adopción en 1998
En el año citado, todavía en la ciudad capital estaba en vigor el llamado Código Civil para el Distrito Federal en materia común, y para toda la república en materia federal, el texto que hablaba de que el marido y mujer podrían adoptar, etc. etc.; esto sufrió un cambio y así, el 25 de mayo del año 2000, la expresión marido y mujer cambió por la de cónyuges o concubinos. En otras palabras, tanto él y ella cónyuges, o él y ella concubinos, podían adoptar; se impuso el plural masculino, los cónyuges y los concubinos.
La adopción en el año 2000
El nuevo texto del artículo 391 -fijarse bien, distinguidos lectores-, que a pesar de que se consignó como reformado -error de la V Legislativa del Distrito Federal- el mismo conserva su texto original; razones, las ignoro; pero lo importante es que aparece el viejo como nuevo texto en la Gaceta Oficial y, sin embargo, quedó exactamente igual, en otras palabras, el numeral precitado ordena: "Los cónyuges o concubinos podrán adoptar, cuando los dos estén conformes en considerar al adoptado como hijo y aunque sólo uno de ellos cumpla el requisito de la edad a que se refiere el artículo anterior -que es tener 17 años más que el adoptado- pero siempre y cuando la diferencia de edad entre cualquiera de los adoptantes y el adoptado sea de 17 años de edad cuando menos. Se deberán acreditar, además, los requisitos previstos en las fracciones del artículo anterior". En este sentido, y sólo como información cultural jurídica, debemos acotar que en sus orígenes, la fracción III del artículo 390 exigía como requisito para adoptar, "que el adoptante es persona de buenas costumbres"; esto varió y el nuevo texto dice que "el adoptante es persona apta y adecuada para adoptar". Sin comentarios.
Adopción en el 2009
¿Qué les pasó a los reformadores, a los juristas o a quienes tienen la gran responsabilidad de legislar en Derecho Familiar? Simplemente prisa, ignorancia, mala fe o algún otro calificativo semejante, porque no hay fundamentos jurídicos -para intentar una acción constitucional que impida o que prohíba la adopción a heterosexuales, a homosexuales o a lesbianas, porque lo que hizo el artículo 146 del Código Civil para el DF, que casi seguro entrará en vigor el 4 de marzo del presente año, fue establecer que la naturaleza jurídica de dos personas que se casan es la de convertirlos en cónyuges; ergo, si el precepto 391 determina y así viene desde 1932, que siendo cónyuges, marido y mujer, como se decía, o concubinos como dicen hoy, pueden adoptar. En otras palabras, si una gran mayoría de los mexicanos que habitan el Distrito Federal están de acuerdo en el matrimonio de dos personas heterosexuales, homosexuales o lesbianas, esto significa que al ser cónyuges, pueden adoptar y en virtud de que el texto del artículo 391 vigente en el Código Civil propio del DF, que entró en vigor el 1 de junio del 2000, no ha sido alterado, modificado, sujeto a condición resolutoria o suspensiva o alguna otra figura jurídica semejante, por lo que se carecería de materia jurídica para que el precepto cambie o varíe. En estas condiciones, debemos reiterar que la Asamblea V Legislatura cometió un error al incluir el texto del 391 vigente, como si se hubiera reformado, lo cual no ocurrió. Lo que sí es que hoy pueden adoptar dos personas homosexuales, heterosexuales o lesbianas que constituyan un concubinato y de ahí que recibirán el calificativo en plural de las concubinas o los concubinos; hipótesis que como ya dijimos, se agregó al Código Civil del año 2000, cuando se estableció que podían adoptar cónyuges o concubinos. Al respecto, el legislador pudo ahí haber agregado la posibilidad de que adoptaran las concubinas, lo cual no ocurrió e insistimos, se dejó el texto original.
Conclusión
No hay materia para impugnar la adopción que puedan realizar heterosexuales, homosexuales o lesbianas si reciben la situación jurídica de cónyuges o se ubican en el supuesto del artículo 291 Bis, que habla de las concubinas o los concubinos y los demás requisitos de tener dos años de convivencia o un hijo en común.
De las 20:00 a las 21:00 horas por el Canal 112 de Cablevisión, 639 de Sky y por Internet por www.scjn.gob.mx se trasmitirán todos los planteamientos e inquietudes que del tema supracitado se pueden derivar. Tener el conocimiento y experiencia práctica le da una mayor autoridad a la voz de la doctora Rodríguez, para que usted que nos hace el favor de ver y escuchar este programa, sepa lo fácil que es otorgar un testamento público abierto; su precio barato, relativo a los conflictos que se pueden heredar a la familia si no se otorga ese documento, que seguramente, sobre todo para los que no poseen la ciencia del Derecho, les resultará muy interesante tomar una decisión con base en el conocimiento, dejando de lado la intuición o los hábitos y costumbres, que en un momento dado, ante la ausencia del dueño de los bienes, será la familia y sus miembros quienes tengan que padecerlos.
Siempre con el propósito de que el distinguido teleauditorio reciba un enfoque positivo, en este caso, a tan grave problema, hemos realizado este programa con la sola presencia de la maestra Rodríguez, para que sin cortapisas y de una manera sencilla y clara, quien la escuche podrá acudir con su notario de más confianza, confesarse ante él, platicarle sus inquietudes, sus deseos, sus propósitos, que incluso llegarán de parte de él una serie de respuestas; verbigracia, a quién debe asignarse albacea y qué se debe hacer, cuando el testador tiene más de una familia e hijos de diferentes orígenes y madres.
Interrogantes
El intercambio de ideas, y sobre todo de saber lo que la ley ordena, en este caso el Código Civil para el Distrito Federal en materia de sucesiones y lo que las personas deben saber de la misma, le han dado a este programa un sello especial, que se lo recomendamos a usted, porque en una hora tendrá una visión certera y panorámica de un cuestionamiento que, si no se conoce su verdadera dimensión, la imaginación del testador, puede frustrar cualquier intento en este sentido, que de hacerlo mal, cuando aquél desaparezca su familia pagará graves consecuencias. Al respecto, transcribimos una serie de preguntas, dudas e interrogantes que, como le decíamos, cuando usted vea el programa mencionado tendrá la información adecuada para tomar las decisiones más convenientes. Entre esas dudas y preguntas mencionamos las siguientes:
¿Influye en la organización de la familia hacer un testamento? ¿Cuáles son los problemas más grandes para la familia si el dueño de los bienes no otorga un testamento?
¿A juicio de usted, cuál es el mejor testamento, que le dé certeza y seguridad jurídica a los herederos?
¿Es importante la designación del albacea?
¿Cuáles son sus principales deberes, obligaciones y derechos?
¿Puede disolverse la familia por una mala repartición de los bienes por parte del testador?
¿Qué puede pasar con la familia cuando hay bienes por repartir y no se ha otorgado un testamento?
¿Qué tan caro y tardado puede ser un juicio testamentario o intestamentario?
¿En qué casos se puede impugnar un testamento y cuáles serían sus consecuencias para la familia?
¿Puede un notario público tramitar un juicio testamentario o intestamentario, o debe acudirse a un Juez Familiar?
¿Será México, Distrito Federal, paraíso jurídico de los homosexuales y lesbianas?
De este tema, mencionamos en el anterior artículo algunas referencias a la reforma, publicada en la Gaceta Oficial del Gobierno del Distrito Federal el 29 de diciembre del año pasado; citamos determinados puntos de vista que hoy ampliamos, fundamentalmente el que se refiere a la adopción, que podrán realizar, en un momento dado, dos personas que se unan en matrimonio sea cual fuere su sexo, lo que incluye heterosexuales, homosexuales y lesbianas.
Error jurídico y de apreciación subjetiva
Hemos escogido el tema de la adopción, porque como usted lo ha leído en diferentes medios, esta reforma ha estado envuelta en dimes y diretes, en afirmaciones y negativas, en posiciones encontradas de la izquierda y la derecha, de la Iglesia Católica y otras, así como de determinados partidos políticos, que en este artículo aclararemos, jurídicamente está equivocada la Iglesia, los partidos políticos que propusieron y la Asamblea Legislativa que aprobó la reforma de varios artículos, pero que nosotros citaremos para aclarar nuestras afirmaciones, que contundentemente y desde el estricto punto de vista jurídico -fijarse bien, distinguidos lectores- el "nuevo" artículo 391 del Código Civil del DF no ha recibido ni una nueva coma ni un punto y aparte en su texto vigente.
Para mejor fundar nuestro aserto, nos referiremos a lo que en su momento, en el año de 1932, después en 1970; posteriormente en 1998, en el 2000 y más recientemente en el 2009, donde hay ignorancia crasa y estulticia enciclopédica.
La adopción en 1932
En el famoso Código Civil de 1928, que entró en vigor el 1 de octubre de 1932, se reguló la adopción y en ella se hablaba de que la podía realizar el marido y la mujer. Vigente estuvo esta norma hasta el 23 de diciembre de 1969, que entró en vigor el 20 de enero de 1970, en el cual se determinó que el marido y la mujer podrán adoptar, etc. etc.; éste es un antecedente importante para llegar a una conclusión en el 2010.
La adopción en 1998
En el año citado, todavía en la ciudad capital estaba en vigor el llamado Código Civil para el Distrito Federal en materia común, y para toda la república en materia federal, el texto que hablaba de que el marido y mujer podrían adoptar, etc. etc.; esto sufrió un cambio y así, el 25 de mayo del año 2000, la expresión marido y mujer cambió por la de cónyuges o concubinos. En otras palabras, tanto él y ella cónyuges, o él y ella concubinos, podían adoptar; se impuso el plural masculino, los cónyuges y los concubinos.
La adopción en el año 2000
El nuevo texto del artículo 391 -fijarse bien, distinguidos lectores-, que a pesar de que se consignó como reformado -error de la V Legislativa del Distrito Federal- el mismo conserva su texto original; razones, las ignoro; pero lo importante es que aparece el viejo como nuevo texto en la Gaceta Oficial y, sin embargo, quedó exactamente igual, en otras palabras, el numeral precitado ordena: "Los cónyuges o concubinos podrán adoptar, cuando los dos estén conformes en considerar al adoptado como hijo y aunque sólo uno de ellos cumpla el requisito de la edad a que se refiere el artículo anterior -que es tener 17 años más que el adoptado- pero siempre y cuando la diferencia de edad entre cualquiera de los adoptantes y el adoptado sea de 17 años de edad cuando menos. Se deberán acreditar, además, los requisitos previstos en las fracciones del artículo anterior". En este sentido, y sólo como información cultural jurídica, debemos acotar que en sus orígenes, la fracción III del artículo 390 exigía como requisito para adoptar, "que el adoptante es persona de buenas costumbres"; esto varió y el nuevo texto dice que "el adoptante es persona apta y adecuada para adoptar". Sin comentarios.
Adopción en el 2009
¿Qué les pasó a los reformadores, a los juristas o a quienes tienen la gran responsabilidad de legislar en Derecho Familiar? Simplemente prisa, ignorancia, mala fe o algún otro calificativo semejante, porque no hay fundamentos jurídicos -para intentar una acción constitucional que impida o que prohíba la adopción a heterosexuales, a homosexuales o a lesbianas, porque lo que hizo el artículo 146 del Código Civil para el DF, que casi seguro entrará en vigor el 4 de marzo del presente año, fue establecer que la naturaleza jurídica de dos personas que se casan es la de convertirlos en cónyuges; ergo, si el precepto 391 determina y así viene desde 1932, que siendo cónyuges, marido y mujer, como se decía, o concubinos como dicen hoy, pueden adoptar. En otras palabras, si una gran mayoría de los mexicanos que habitan el Distrito Federal están de acuerdo en el matrimonio de dos personas heterosexuales, homosexuales o lesbianas, esto significa que al ser cónyuges, pueden adoptar y en virtud de que el texto del artículo 391 vigente en el Código Civil propio del DF, que entró en vigor el 1 de junio del 2000, no ha sido alterado, modificado, sujeto a condición resolutoria o suspensiva o alguna otra figura jurídica semejante, por lo que se carecería de materia jurídica para que el precepto cambie o varíe. En estas condiciones, debemos reiterar que la Asamblea V Legislatura cometió un error al incluir el texto del 391 vigente, como si se hubiera reformado, lo cual no ocurrió. Lo que sí es que hoy pueden adoptar dos personas homosexuales, heterosexuales o lesbianas que constituyan un concubinato y de ahí que recibirán el calificativo en plural de las concubinas o los concubinos; hipótesis que como ya dijimos, se agregó al Código Civil del año 2000, cuando se estableció que podían adoptar cónyuges o concubinos. Al respecto, el legislador pudo ahí haber agregado la posibilidad de que adoptaran las concubinas, lo cual no ocurrió e insistimos, se dejó el texto original.
Conclusión
No hay materia para impugnar la adopción que puedan realizar heterosexuales, homosexuales o lesbianas si reciben la situación jurídica de cónyuges o se ubican en el supuesto del artículo 291 Bis, que habla de las concubinas o los concubinos y los demás requisitos de tener dos años de convivencia o un hijo en común.
No hay comentarios:
Publicar un comentario