lunes, 11 de enero de 2010

DERECHO FAMILIAR

JULIÁN GÜITRÓN FUENTEVILLA

- La pensión alimenticia en el concubinato y el divorcio
- Fraude al registro civil ¿reasignaciòn de sexo?
- Consultoría jurídica gratuita en el Canal Judicial
* Introducción
La trascendencia del Programa Derecho Familiar, que tengo el honor de conducir y que el día de mañana, usted podrá ver y escuchar, de las 20:00 a las 21:00 horas en el Canal Judicial -Cablevisión 112, Sky 633 e Internet: www.scjn.gob.mx - tocaremos diversos temas, producto de los correos electrónicos y de las llamadas telefónicas, de quienes han solicitado nuestra asesoría, ante la proliferación de problemas, derivados de problemas de hecho como el concubinato o de derecho como el divorcio. Igualmente, usted podrá constatar en la televisión, que el Registro civil del Distrito Federal, contiene en una de sus normas, la que tipifica un fraude a la ley, porque autoriza, que hechos que no han ocurrido, se asienten en las actas y le permitan a una persona,, por su sola declaración y el procedimiento ordenado por el Juez Familiar, que el registro citado, le otorgue una nueva identidad, un nuevo sexo, una forma distinta a lo que la naturaleza le dio como hombre o como mujer. Seguramente a usted le resultará interesante saber la realidad fáctica, que el legislador ha convertido en jurídica; lo que no quiere decir, que esté bien y mucho menos que pueda hacer una disposición legal, que sirva de ejemplo a la familia o al Derecho Familiar.
*¿Tiene límites la exigencia de una pensión alimenticia, derivada de la ruptura de un concubinato?
Por razones obvias, quien nos formuló este problema, nos pidió expresamente que mantuviéramos el anonimato. Empero, la ley, como lo hemos reiterado en este espacio, ordena, no discute y en el supuesto del concubinato, que surge cuando un hombre y una mujer hacen vida en común de manera constante y permanente por dos años cuando menos o que en ese lapso hubieren procreado un hijo en común, para que esa unión de hecho -que no es acto jurídico porque en éste la manifestación de la voluntad se expresa para crear, trasmitir, modificar o extinguir derechos y obligaciones- producirá efectos legales, impuestos por la ley; no por la voluntad de los concubinos, porque es evidente que al no haberse acogido al régimen de derecho del matrimonio, han querido actuar con irresponsabilidad y no precisamente para ser sancionados por aquélla. Esa unión fáctica debe ser singular; es decir, no puede haber varios concubinatos a la vez, porque se autodestruyen, aun cuando, como dice la ley, si uno de ellos actuó de buena fe, podrá incluso intentar una demanda por daños y perjuicios, que le permita obtener una indemnización; pero como decíamos al principio, la unión concubinaria va a permitir, exigir -fijarse bien- no expedir, sino imperativamente invocar los artículos 291 Bis al Quintus del Código Civil para el Distrito Federal, para que se haga realidad la pensión alimenticia.
*¿Cuál es el límite?
Como se lo expresamos a quien nos consultó, las hipótesis legales, descritas en los preceptos mencionados, permiten a la concubina o concubino, si necesitan los alimentos, demandarlos y la cantidad que resulte, será la que arroje la multiplicación del número de años de duración del concubinato, por lo que cualesquiera de ellos; es decir, el demandante, necesite para vivir, su atención médica, su rehabilitación en el caso de que proceda, su casa, medicinas, mantenimiento del hogar, ropa, comida, esparcimiento y lo propio a esa clase de unión. En el caso específico, la persona que nos consultó ha demostrado con varias pruebas, que no son contrarias a la moral ni al derecho, que su unión concubinaria ha durado cuarenta años; que durante la misma procreó dos hijos que actualmente tienen 30 y 32 años de edad, que los mismos fueron registrados con los apellidos de ambos y que al darse la ruptura, la señora, que es a quien hemos asesorado, demuestra que requiere una cantidad mensual de diez mil pesos, para satisfacer los rubros mencionados. Una simple operación aritmética, nos permite concluir, que ciento veinte mil pesos al año, multiplicados por cuarenta, permitirían iniciar una demanda por el rubro citado, por una cantidad aproximada a los cinco millones de pesos. De entrada, esta afirmación parece una fantasía, sin embargo, como siempre, fundados en la ley, el artículo 291 Quintus, expresamente ordena que "Al cesar la convivencia, la concubina o el concubinario que carezca de ingresos o bienes suficientes para su sostenimiento, tiene derecho a una pensión alimenticia por un tiempo igual al que haya durado el concubinato.....".
* Procedimiento
En el caso concreto, la demanda enderezada contra el concubino, tendría el éxito asegurado, porque éste tiene bienes inmuebles suficientes, es asalariado, es causante cautivo y en el momento en que se pruebe la hipótesis citada, el Juez Familiar, ordenará el aseguramiento de los bienes, los descuentes respectivos y la concubina, comprobará que es una realidad, que su situación de hecho, le ha permitido resolver, de por vida, su precaria situación económica y sobre todo, su supervivencia. Si usted, distinguido lector, quiere saber más sobre esta situación, le ratifico que mañana a la hora mencionada, usted puede saber y conocer más, si sintoniza el Canal Judicial.
*¿Tiene límites la exigencia de una pensión alimenticia, derivada de la ruptura de un matrimonio?
La comparación que va usted a leer enseguida, tiene como propósito, reiterar una crítica acerva al legislador del Distrito Federal, porque cuando realizó la servil copia del Código Civil español en lo que al divorcio sin causa, se refiere, le quitó toda posibilidad a quienes antes de octubre del 2008, hubieren disuelto su matrimonio por mutuo consentimiento, ante un Juez Familiar, de haber obtenido una pensión alimenticia, semejante a la reseñada respecto al concubinato, que ordenaba que el monto de los alimentos, si se necesitaban, fuera por el número de años que hubiera durado el matrimonio, desapareció la hipótesis; además, de que como otra falla del legislador, como es lo habitual, le daba ese derecho sólo a la mujer casada y no al hombre, según lo ordenaba el artículo 288 del anterior cuerpo normativo. En otras palabras, hoy, la realidad, es que con la solicitud de divorcio unilateral o bilateral -terminología que es la correcta y la jurídica- el nuevo artículo 288 dice que podrán recibir lo alimentos quien los necesite, siempre y cuando se hubiere dedicado al hogar o al cuidado de los hijos, no pueda trabajar o carezca de bienes, además de otras absurdas condiciones. Para quien dude de nuestras afirmaciones, lo remitiríamos al texto del Código Civil Federal vigente, que en el artículo citado, se regula el pago de alimentos, cuando se hablaba del cónyuge culpable y para ambos en el divorcio por mutuo consentimiento; esta reflexión se la dejamos a nuestros distinguidos lectores para que mediten sobre el sistema jurídica del Distrito Federal, que no tiene pies ni cabeza y para muestra, este botón.
* Fraude al registro civil ¿reasignación de sexo?
En el mes de octubre del año 2008, se le ocurrió a quien copia o hace las leyes del Distrito Federal, que era conveniente crear hipótesis, que evidentemente son un fraude a la ley, para resolver un problema, al que la medicina tiene solución, que consiste en que previas las operaciones quirúrgicas necesarias, una persona pueda cambiar de sexo. En otras palabras, que si un hombre tiene la convicción de que es mujer, se puede operar los órganos y quedar biológicamente, convertido en mujer o cuando menos con una apariencia que en el fondo, le extirpan el pene y lo convierten en vagina y por supuesto a la inversa. Asómbrese usted, distinguido lector, porque en el precepto citado se da el supuesto jurídico que al asentarse en un acta del Registro Civil, se tipifica el fraude a la ley. Para empezar, el artículo 35 ordena y determina el funcionamiento del Registro Civil y en la parte más importante, respecto a este tema, dice "...que al realizarse el hecho o el acto de que se trate -en este caso es que si el hombre se siente mujer pero sigue siendo físicamente varón o ella se siente hombre y sigue siendo físicamente mujer, pueden acudir a un Juez Familiar, satisfacer determinados requisitos procesales, para que éste ordene al Director del Registro Civil, el levantamiento de una nueva acta por la reasignación para la concordancia sexo-genérica, previa la anotación correspondiente al acto de nacimiento primigenia, siempre y cuando se cumplan las formalidades exigidas por los ordenamientos jurídicos aplicables". El artículo 50 del Código en estudio, determina que "Las actas del Registro civil extendidas conforme a las disposiciones que preceden, hacen prueba plena en todo lo que el Juez del Registro Civil, en el desempeño de sus funciones, sa testimonio de haber pasado en su presencia, sin perjuicio de que el acta pueda ser redargüida de falsa. Las declaraciones de los comparecientes, hechas en cumplimiento de lo mandado por la ley, hacen fe hasta que se pruebe lo contrario. Lo que sea extraño al acta no tiene valor alguno".
* Comentario
Del texto anterior, se deduce fácilmente que la reasignación de sexo-genérico, no ha ocurrido porque el hombre sigue siendo hombre y la mujer en su caso, mujer. Si el Juez del Registro Civil atestigua que en su presencia, que él constata que el acta de quien era hombre, ahora es mujer o a la inversa, no tendría sentido este comentario; sin embargo, todo es una falsedad. El compareciente declara mentiras; el Juez de lo Familiar ordena que se inscriba otra mentira y a pesar de que todo es extraño al acta, la misma aparece como legal porque el Juez del Registro Civil, atendiendo al mandato del familiar, ha expedido esta acta, que es en la que es evidente, hay un fraude a la ley. Si usted está interesado en ahondar en este tema, le sugerimos consultar el artículo 135 Bis del Código Civil para el Distrito Federal, que se refiere a la concordancia sexo-genérica, lo que esto significa, de la que hay que destacar, que si el hombre o la mujer, en su caso, tienen la convicción personal de pertenecer al género masculino o femenino, es decir, al contrario, esta decisión es inmodificable, dice la ley que es involuntaria, lo que estaría por verse; y que además, puede ser distinta al sexo original. Más adelante, se refiere a aspectos subjetivos e incluso el Juez Familiar, tiene una participación para la realización de estos supuestos. Lea el artículo o vea mañana el Canal Judicial y escuchará, directamente nuestra opinión al respecto.

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