miércoles, 10 de marzo de 2010

INCUMPLIMIENTO Y LIMITACIÓN: LOS COSTOS

EMILIO ÁLVAREZ ICAZA LONGORIA

La lucha por el reconocimiento y vigencia de los derechos humanos en México ha recorrido un largo y sinuoso camino. Hace tan sólo cuarenta años ni siquiera podíamos hablar abiertamente del tema, en cambio hoy en día, éstos se han convertido en un indicador de gobernabilidad democrática y de la gestión gubernamental.
Apenas en septiembre de 2006 celebramos la entrada en vigor de la reforma a la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a través de la cual se legitima a los Organismos Públicos de Derechos Humanos (OPDH) para ejercer la acción de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), por la posible contradicción entre una norma de carácter general y la Constitución.
Esto significa que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos puede plantear ante la SCJN la violación que leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, pueden hacer a los derechos humanos consagrados en la Constitución; y los OPDH estatales en contra de leyes expedidas por las legislaturas locales.
Uno de los aspectos trascendentes de la reforma del 2006 consiste en que las resoluciones de la SCJN tienen efectos —erga omnes—, es decir, de aplicabilidad general para todos los casos, lo que marcó un hito en el proceso de defensa de los derechos humanos en México.
No obstante, el pasado 4 de marzo nos encontramos con la noticia de que el Pleno de la SCJN determinó que los OPDH sólo pueden ejercer acciones de inconstitucionalidad cuando se vulneren los derechos consagrados en la Constitución, pero no al transgredirse los contemplados en instrumentos internacionales firmados y ratificados por el Estado mexicano.
De acuerdo con los ministros, las acciones de inconstitucionalidad no son el mecanismo procesal idóneo para proteger los derechos humanos contemplados en los tratados internacionales. Con esta determinación, la SCJN hizo una interpretación limitada del artículo 105, fracción II de la Constitución y no una integral; es decir, como Corte de constitucionalidad no resolvió qué debe hacer nuestro país con los compromisos internacionales en materia de derechos humanos.
Cabe recordar que conforme al artículo 133 de la Constitución, todos los tratados que estén de acuerdo con la misma y que hayan sido firmados y ratificados por México forman parte del derecho interno; esto es muy relevante porque amplía el catálogo de los derechos de las y los mexicanos.
Asimismo, la SCJN ha interpretado este artículo en dos tesis, estableciendo que los tratados internacionales se ubican jerárquicamente por encima de las leyes federales y en un segundo plano respecto de la Constitución federal.
La interpretación limitada y no integral que la Corte hizo del artículo 105, fracción II, al no haber considerado el sentido del numeral 133 constitucional y las tesis respectivas, se convierte en restrictiva y limita la protección y defensa de los derechos humanos en México.
Se perdió la valiosa oportunidad de que la SCJN hiciera una interpretación integral, como lo ha hecho ya en otras ocasiones. Una vez más, vemos el desgaste de la Corte porque el Congreso no hace su trabajo; por ejemplo, en la Legislatura pasada se modificaron diversos artículos de la Constitución en materia de justicia y seguridad pública, como la constitucionalidad del arraigo, sin embargo, no hubo la voluntad política para una reforma integral en derechos humanos.
Así, la reciente decisión de la SCJN debe llevarnos a reflexionar en torno de las grandes limitaciones que todavía prevalecen en nuestro país para dar plena vigencia a los derechos humanos, ya que por un lado se busca ampliar la lista de derechos, incluidos los de avanzada, como los contemplados en la recién aprobada Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; y, por otro, se restringen los mecanismos para su protección y defensa.
Entonces, cuál es el sentido de que México a la fecha forme parte de alrededor de 93 tratados internacionales y regionales de derechos humanos, si las personas acaban por acudir a las instancias supranacionales en busca de justicia, tan sólo la Comisión Interamericana de Derechos Humanos reportó en su Informe Anual 2009 la recepción de 232 denuncias referentes a México, ocupando el segundo lugar debajo de Colombia, y 2 casos presentados ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Es urgente que el Congreso retome y haga realidad la reforma constitucional en derechos humanos y la Corte no tenga que interpretar. Es necesario que se establezca con claridad la jerarquía de los tratados internacionales en la materia, y resolver qué sucede cuando una norma de menor jerarquía esté en contra de estos instrumentos.
También deberá incorporarse el concepto de derechos humanos; dotar a los OPDH de facultades para promover iniciativas legislativas como sucede en otros países; asegurar la reparación integral a las víctimas; y establecer las bases y directrices para futuras reformas legislativas.
¿Hasta cuándo el Estado mexicano y sus instituciones entenderán que el respeto a los derechos humanos es un elemento fundamental para el fortalecimiento de la democracia?

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