sábado, 6 de marzo de 2010

LA MAGNA TAREA NORMATIVA PARA IMPLANTAR LOS JUICIOS ORALES

CARLOS ARELLANO GARCÍA

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ha sufrido desde 1917 a la fecha múltiples reformas, lo que no sería motivo de preocupación si tales modificaciones a nuestra carta magna hubieran sido necesarias y acertadas, pues partimos de la base cierta de que el Derecho es dinámico por su propia naturaleza. Sabemos de reformas y adiciones a normas constitucionales que han obedecido a tendencias subjetivistas y no a necesidades objetivamente válidas.
Si contemplamos el texto del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución mexicana, publicado en Diario Oficial del 18 de junio de 2008, en forma natural y espontánea emergen preocupaciones derivadas de la extensión, tan exageradamente amplia, de esas reformas y adiciones. En efecto, abigarradamente se reforman y adicionan muchos preceptos de la Constitución, como son los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22 en numerosos párrafos y fracciones, las fracciones XXI y XXIII del artículo 73, la fracción VII del artículo 115 y la fracción XIII del apartado B del artículo 123. El contenido tan extenso de ese Decreto del 18 de junio de 2008 nos asusta por su extensión enorme. En efecto, con letra pequeña, en el Diario Oficial de la Federación encontramos que, literalmente esas reformas y adiciones abarcan diez páginas y si contamos los párrafos en esas páginas, nos encontramos ciento veinticuatro párrafos correspondientes a esas reformas y adiciones. Además, los artículos transitorios, del Primero al Décimo Primero abarcan catorce párrafos más. Por supuesto, que esa gigantesca normatividad no es, en manera alguna, acertada o recomendable.
Pero la proyección hacia una nueva normatividad procesal penal federal, que también se pretende que se realicen en treinta y un estados de la República y en el Distrito Federal, va más allá de lo que lógicamente se pudiera esperar.
La transformación legislativa que tendrá que operarse en el país y que resulta de una magnitud ilógica se puede constatar con lo previsto en los artículos transitorios del Decreto al que aludimos: En el artículo Segundo Transitorio se previene: "El sistema procesal penal acusatorio previsto en los artículos 16, párrafo segundo y décimo tercero, 17, párrafos tercero, cuarto y sexto; 19, 20 y 21, párrafo séptimo, de la Constitución, entrará en vigor cuando lo establezca la legislación secundaria correspondiente sin exceder el plazo de ocho años, contado a partir del día siguiente de la publicación de ese Decreto". Esta disposición, tan brevemente enunciada, debe llevar a modificar el Código Federal de Procedimientos Penales, los códigos penales adjetivos de 31 estados de la República y el respectivo Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal. Esto que se dice brevemente es una tarea de romanos y ni qué decir de la disparidad normativa que puede emerger entre tantos ordenamientos procesales penales. El segundo párrafo del artículo Segundo Transitorio puntualiza que: "En consecuencia, la Federación, los estados y Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán expedir y poner en vigor las modificaciones u ordenamientos legales que sean necesarios a fin de incorporar el sistema procesal penal acusatorio. La Federación, los estados y el Distrito Federal adoptarán el sistema penal acusatorio en la modalidad que determinen, sea regional o por tipo de delito". Es factible afirmar que esto es un mundo de disposiciones normativas futuras para la República y se parte de una base errónea, pues, actualmente, en la Federación, los estados y el Distrito Federal ya está adoptado un sistema penal acusatorio. Además, en el tercer párrafo del artículo Segundo Transitorio se prescribe: "En el momento en que se publiquen los ordenamientos legales a que se refiere el párrafo anterior, los poderes u órganos legislativos competentes deberán emitir, asimismo, una declaratoria que se publicará en los órganos de difusión oficiales, en la que se señale expresamente que el sistema procesal penal acusatorio ha sido incorporado en dichos ordenamientos y, en consecuencia, que las garantías que consagra esta Constitución empezarán a regular la forma y términos en que se substanciarán los procedimientos penales. Esto es increíblemente erróneo pues en la legislación federal y local ya está incorporado el régimen penal acusatorio.
Con base en lo antes expuesto, consideramos que debe analizarse cuidadosamente, muy a fondo, por todos los interesados en la materia penal las reformas, adiciones y los artículos transitorios del Decreto referido. Podemos anticipar que debe echarse marcha atrás, antes de realizar las elevadísimas erogaciones que representará implantar juicios orales en detrimento de lo escrito, siendo que el sistema mexicano es acusatorio, con su doble carácter mixto de oral y escrito, como debe ser.

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