Esta semana nos hemos pronunciado en la Suprema Corte sobre la prerrogativa de la PGR para preservar la reserva de la investigación de un proceso penal en curso frente a petición expresa de la CNDH de remitir información para defender los derechos fundamentales, que, como se sabe, es su razón de ser. Lo hicimos derivado de una acción de inconstitucionalidad intentada por la CNDH a través de la cual ésta impugna la constitucionalidad del artículo 5°, fracción V, de la Ley Orgánica de la misma institución. Según la CNDH, tal artículo le impide cumplir con su obligación constitucional.
El Alto Tribunal decidió que el precepto impugnado es constitucional, si bien disentimos sobre la ruta para alcanzar esta conclusión. En mi intervención en el diálogo que sostuvimos en el Pleno, yo hice la observación de que tal razonamiento de la CNDH es infundado. Mi razonamiento principal para pronunciarme en este sentido es que el artículo de la ley impugnado establece el caso clásico que la doctrina denomina un "concepto jurídico indeterminado". Los conceptos jurídicos indeterminados, tales como orden público, moral o costumbres, son habituales en las leyes. Pero la propia doctrina advierte que un concepto jurídico indeterminado, lo es sólo en abstracto, pero una vez que se aplica la ley en una situación concreta, dicho concepto es susceptible de ser "determinado" y esto es lo que termina por convertirlo en un asunto que puede ser aclarado en un proceso judicial concreto.
En mi opinión la PGR debe preservar el secreto de una averiguación para salvaguardar el interés público para servir con mayor eficacia en la labor de procurar justicia que de dicha institución esperamos todos. Esta es la intención del legislador que se desprende con claridad del dictamen elaborado por el Poder Legislativo en comisiones. Pero la potestad conferida por el legislador a la PGR no debe entenderse como un cheque en blanco para que la PGR -como ha sido sugerido por algunos analistas-, decida "en forma inapelable" por ella misma qué expedientes pueden ser objeto de reserva y cuáles no. Esto es absurdo.
El problema es que la acción de inconstitucionalidad no es el medio idóneo para desentrañar en casos concretos cuando la PGR abusa de esta prerrogativa que le concede la ley Orgánica que aprobó el Congreso. La acción de inconstitucionalidad se ha establecido como un control abstracto y no concreto de constitucionalidad, poco propicio entonces para prejuzgar sobre conceptos jurídicos indeterminados.
Cabe aclarar a los lectores a través de este comentario en El Sol de México, que la acción de inconstitucionalidad cuya argumentación desestimamos no pretende prohibir que la CNDH (o un particular) impugne caso por caso el ejercicio que la PGR haga en el futuro de dicha potestad -que es discrecional, pero no arbitraria-. La discrecionalidad que le otorga el legislador a la PGR en el artículo legal impugnado únicamente obedece a un criterio de oportunidad ante el caso concreto que la PGR está en posibilidad de estimar en un primer momento. La jurisprudencia irá, caso por caso, cerrando la vía para el ejercicio arbitrario que se pretenda imprimir a esta potestad.
No debe esperarse que el asunto ha quedado resuelto de una vez por todas por lo señalado por la Corte en la citada acción de inconstitucionalidad. Esta no es la forma de construir los derechos. Los tribunales progresivamente configuran los confines de los derechos y los límites a las competencias de las autoridades, y en última instancia lo hará la Corte. En este caso lo único que la Corte determinó es que la PGR sí puede decidir reservar un expediente con fundamento en la ley aprobada por el Congreso que a ello le habilita. Pero no dijimos que dicha resolución no pueda ser revisada por otro órgano público. La PGR está ubicada en una posición en la que tiene mejores elementos para decidir la oportunidad de hacer uso de la potestad que la ley le confiere. Pero no de la legalidad y constitucionalidad de su decisión.
Por último cabe señalar que los derechos en juego que en cada caso se pueden llegar a vulnerar por la PGR por ejercicio arbitrario de la prerrogativa concedida por la ley, no escapa al régimen de responsabilidades jurídicas de los servidores públicos, y a la responsabilidad patrimonial del Estado a través de las cuales se puede sentar en el banquillo de los acusados, respectivamente, a los agentes del Ministerio Público y a la propia institución.
El Alto Tribunal decidió que el precepto impugnado es constitucional, si bien disentimos sobre la ruta para alcanzar esta conclusión. En mi intervención en el diálogo que sostuvimos en el Pleno, yo hice la observación de que tal razonamiento de la CNDH es infundado. Mi razonamiento principal para pronunciarme en este sentido es que el artículo de la ley impugnado establece el caso clásico que la doctrina denomina un "concepto jurídico indeterminado". Los conceptos jurídicos indeterminados, tales como orden público, moral o costumbres, son habituales en las leyes. Pero la propia doctrina advierte que un concepto jurídico indeterminado, lo es sólo en abstracto, pero una vez que se aplica la ley en una situación concreta, dicho concepto es susceptible de ser "determinado" y esto es lo que termina por convertirlo en un asunto que puede ser aclarado en un proceso judicial concreto.
En mi opinión la PGR debe preservar el secreto de una averiguación para salvaguardar el interés público para servir con mayor eficacia en la labor de procurar justicia que de dicha institución esperamos todos. Esta es la intención del legislador que se desprende con claridad del dictamen elaborado por el Poder Legislativo en comisiones. Pero la potestad conferida por el legislador a la PGR no debe entenderse como un cheque en blanco para que la PGR -como ha sido sugerido por algunos analistas-, decida "en forma inapelable" por ella misma qué expedientes pueden ser objeto de reserva y cuáles no. Esto es absurdo.
El problema es que la acción de inconstitucionalidad no es el medio idóneo para desentrañar en casos concretos cuando la PGR abusa de esta prerrogativa que le concede la ley Orgánica que aprobó el Congreso. La acción de inconstitucionalidad se ha establecido como un control abstracto y no concreto de constitucionalidad, poco propicio entonces para prejuzgar sobre conceptos jurídicos indeterminados.
Cabe aclarar a los lectores a través de este comentario en El Sol de México, que la acción de inconstitucionalidad cuya argumentación desestimamos no pretende prohibir que la CNDH (o un particular) impugne caso por caso el ejercicio que la PGR haga en el futuro de dicha potestad -que es discrecional, pero no arbitraria-. La discrecionalidad que le otorga el legislador a la PGR en el artículo legal impugnado únicamente obedece a un criterio de oportunidad ante el caso concreto que la PGR está en posibilidad de estimar en un primer momento. La jurisprudencia irá, caso por caso, cerrando la vía para el ejercicio arbitrario que se pretenda imprimir a esta potestad.
No debe esperarse que el asunto ha quedado resuelto de una vez por todas por lo señalado por la Corte en la citada acción de inconstitucionalidad. Esta no es la forma de construir los derechos. Los tribunales progresivamente configuran los confines de los derechos y los límites a las competencias de las autoridades, y en última instancia lo hará la Corte. En este caso lo único que la Corte determinó es que la PGR sí puede decidir reservar un expediente con fundamento en la ley aprobada por el Congreso que a ello le habilita. Pero no dijimos que dicha resolución no pueda ser revisada por otro órgano público. La PGR está ubicada en una posición en la que tiene mejores elementos para decidir la oportunidad de hacer uso de la potestad que la ley le confiere. Pero no de la legalidad y constitucionalidad de su decisión.
Por último cabe señalar que los derechos en juego que en cada caso se pueden llegar a vulnerar por la PGR por ejercicio arbitrario de la prerrogativa concedida por la ley, no escapa al régimen de responsabilidades jurídicas de los servidores públicos, y a la responsabilidad patrimonial del Estado a través de las cuales se puede sentar en el banquillo de los acusados, respectivamente, a los agentes del Ministerio Público y a la propia institución.
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